TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 216/2012
Sucre: 19 de julio de 2012
Expediente: Cb - 43 - 12 - A
Partes: Ricardo Rodríguez Arauco c/ Maria Elena Santiesteban Aguilar.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
En la casación la parte recurrente acusó que se ignoró el art. 391 del Código de Familia que determina que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios y que la separación no fue libremente consentida como exige el art. 131 del mismo compilado legal, incurriendo el Tribunal de alzada en error in judicando al haber declarado probada la acción principal.
Indicó que el Ad quem al determinar la culpabilidad de ambos esposos no ha considerado los efectos que produce la sentencia de divorcio y que se le estaría coartando el derecho a ser asistida al declarar probada la acción principal.
Continuó fundamentando que, no existe suficiente prueba que sustente la demanda principal, volviendo a mencionar que la separación no fue consentida y que ésta se debió a la relación homosexual que mantenía su esposo con un joven, dañando la moral y honorabilidad de toda la familia, acusando que estos aspectos fueron legalmente probados.
En ese contexto, la causal de divorcio prevista en el art. 130 num. 1) del Código de Familia "Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges", tiene un contenido que podría considerarse discriminatorio, toda vez que las relaciones extramatrimoniales que mantenga cualquiera de los cónyuges, con otra persona ajena a su cónyuge sin distinción de género de ésta, deben ser consideradas en general como relaciones adulterinas, pues el espíritu de la norma radica precisamente en sancionar aquella conducta infiel que socava o lesiona los principios en que se sustenta el matrimonio (fidelidad y lealtad).
Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por la parte recurrente, corresponde por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 113 vlta de obrados, interpuesto por María Elena Santiesteban Aguilar, contra el Auto de Vista de fs. 108 a 109 vlta, de fecha 16 de marzo de 2012. Con costas.