El peticionario afirma que desde hace seis (6) años convive con el Sr. BBB, quien es su compañero permanente y con quien ha mantenido durante todo este tiempo un vínculo afectivo y de solidaridad mutua.
El peticionario está afiliado a la E. P. S. SALUD COOP desde hace aproximadamente tres años como cotizante dentro del régimen contributivo.
Su compañero permanente es portador del virus de inmunodeficiencia adquirida; actualmente se encuentra desempleado y carece de recursos económicos para afiliarse al régimen contributivo.
El siete de marzo del año en curso el actor acudió a las instalaciones de la E. P. S. SALUD COOP con el propósito de afiliar a su compañero permanente al sistema de seguridad social en salud como beneficiario suyo, pero el Administrador de la oficina en la cual pretendió realizar esta diligencia le informó verbalmente que de conformidad con la normatividad vigente no podía afiliar como beneficiario a un compañero permanente del mismo sexo.
Sostiene el Sr. AAA que la negativa de la E. P. S. demandada afecta el derecho a la salud de su compañero, pues no cuentan con recursos económicos que les permitan costear el tratamiento y los medicamentos requeridos por una persona que es portadora del V. I. H.
El peticionario interpuso acción de tutela contra SALUD COOP E. P. S. porque considera que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La Corporación se ha pronunciado ampliamente sobre el efecto vinculante de los precedentes sentados en sentencias de constitucionalidad y sobre la obligatoriedad que tiene tanto los particulares como las autoridades públicas de seguirlos, por lo tanto la negativa de SALUDCOOP EPS configuró no sólo una vulneración del derecho fundamental a la igualad de los Sres. AAA y BBB sino también un desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial en la materia sentado por esta Corporación en Sala Plena.
En virtud de las anteriores consideraciones se revocará la decisión emitida por el Juzgado YYY el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y en su lugar se concederá el amparo solicitado por el Sr. AAA, empero, no se proferirá orden alguna contra SALUDCOOP EPS debido a que se ha configurado una carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Primero.- Proteger el derecho a la intimidad del peticionario y de su compañero permanente, por lo cual sus nombres no podrán ser divulgados y el presente expediente queda bajo estricta reserva y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados. El secretario general de la Corte Constitucional y el secretario del Juzgado que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado YYY, en la acción de tutela interpuesta por AAA contra SALUDCOOP EPS.
Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.