Artículo 2. Queda prohibida toda forma de discriminación, entendiéndose por esta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la preferencia u orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia
Artículo 3. El objeto de esta Ley es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo que se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución General de la República, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que el Estado Mexicano es parte.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, motivada por las causas previstas en el artículo 2 del presente ordenamiento.