ARTICULO 1°. Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, que bajo el principio de la dignidad de todo ser humano, regula el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de su origen étnico, nacional o regional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, opiniones, preferencias, estado civil, trabajo desempeñado, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra característica que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
ARTICULO 2°. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer en contra (sic) cualquier persona que se encuentre dentro del territorio del Estado; así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que éstas sean reales, efectivas y permanentes.