Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1º párrafos primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 1° de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como promover la igualdad real de oportunidades.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
II.- Consejo: El Consejo Ciudadano para Prevenir la Discriminación.
III.- Discriminación: Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia qué; por acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades cuando se base en uno o más de los motivos siguientes: origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad de género, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física, las características genéticas, la condición migratoria, el embarazo, la lengua, el idioma, las ideas políticas, los antecedentes penales, el lugar de residencia o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la racial, la homofobia, la misoginia, el antisemitismo, la xenofobia, así como otras formas conexas de intolerancia.
IV.- Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
V.- Comisión: Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
VI.- Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos.
VII.- Ley: La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Sonora.
VIII.- Poderes Públicos Estatales y Municipales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y Municipal, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos.
IX.- Programa: El Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
X.- Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto discriminatorio, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas.