Corte Constitucional de Colombia
Sentencia C-029/09
Fecha: 28/01/2009
Los accionantes señalaron que la Corte Constitucional no se había pronunciado respecto del artículo 4 de la Ley 70 de 1931 por lo que frente a éste no había operado la cosa juzgada. De otro lado, refieren que en la Sentencia C-560 de 2002 la Corte se pronunció sobre el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, declarándolo exequible en lo demandado, que trataba sobre la protección de los bienes adquiridos por los dos cónyuges, de manera que sólo se configuró una cosa juzgada constitucional relativa. Adicionalmente, señalan que dicha norma fue modificada por la Ley 854 de 2003 la cual no ha sido objeto de control constitucional.
De acuerdo con la demanda, las normas acusadas contienen disposiciones tendientes a la protección del lugar de habitación de las familias, con exclusión de las parejas homosexuales, en atención a que sus efectos se restringen a las parejas heterosexuales al articularse en torno a la noción de familia que de acuerdo con la Carta Política sólo incluye las parejas formadas por un hombre y una mujer.
Dado que la exclusión se basa en el criterio sospechoso de la orientación sexual, los demandantes desatan el test estricto de proporcionalidad así: (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que, si bien el fin de las normas acusadas es la protección de la familia, “… dado que las normas que definen el ámbito de aplicación de ambas figuras señalan como beneficiarios a los compañeros permanentes, con independencia de que conformen o no familias más amplias, es posible afirmar que las mismas tienen también el propósito de proteger a las parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias”. Esa decisión del legislador se explicaría por el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por estas parejas y resulta evidente que la finalidad de las normas incluye a las parejas homosexuales, que tienen lazos de afecto y solidaridad similares que los que existen en las parejas heterosexuales, y son dignas de protección, a pesar de no considerarse incluidas en la noción constitucional de familia; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios consagrados en las normas acusadas no guarda relación lógica o causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión, que se traducen en un déficit de protección para las parejas homosexuales, superan sus beneficios que, incluso, no se presentan.
La demanda sostiene que las parejas homosexuales tienen requerimientos análogos de protección que consisten en la importancia del acceso a las instituciones de patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar para la construcción de un proyecto de vida en común y para la protección del miembro económicamente más débil de la pareja. Por lo tanto, el déficit de protección en estos asuntos compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales. De esta forma, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional.
De otra parte, los demandantes consideran que la imposición de un término de dos años de convivencia para que la Ley 258 de 1996 pueda aplicarse a los compañeros permanentes, vulnera su derecho a la igualdad en la medida en que les impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas por matrimonio quienes no deben esperar un tiempo mínimo para afectar a vivienda familiar el inmueble de habitación.
Primero.- NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez.
Segundo.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-029 de 2009, con el fin de que sea incluido en la publicación que, por cualquier medio, se haga de la misma.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.