Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-876/12
Fecha: 29/10/2012
Antecedentes
1. El Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca manifestó que Julián Sneider Clavijo Hernández, de 25 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud nivel I, mediante la EPSS COMPARTA.
2. Anotó que el actor nació en marzo 31 de 1987, siéndole asignado el sexo femenino dadas sus condiciones físicas, empero “desde los primeros años de vida el joven presentó anomalías en su desarrollo por lo que siempre se identificó con el género masculino”. Así, a los 15 años de edad “mantuvo relaciones afectivas con mujeres, pues en su entorno social y familiar siempre ha representado el género masculino según los parámetros culturales establecidos” (f. 3 cd. inicial).
3. Indicó que desde el 2008, el joven constantemente ha sido valorado médicamente, “diagnosticándosele trastorno de identidad sexual o de género, razón por la cual fue remitido a valoración por psiquiatría, se indicó en su momento que el paciente inicialmente sería tratado solamente con manejo de terapia hormonal con testosterona en virtud a que presenta fenotipo masculino y tejidos mamarios residuales grasos” (f. 3 ib.).
4. La Defensoría anotó que Julián Sneider, según examen médico “es un paciente con trastorno de identidad de género genotipicamente femenino, donde de su examen físico se encuentran mamas hipotrofias de componente graso, cicatrices por quemaduras en el tórax sobre mamas, genitales femeninos: clítoris hipertrófico”; por ello en examen psiquiátrico “se estableció como diagnóstico transexualismo” (f. 3 ib.).
5. Agregó que en la historia psicológica se observa que Julián Sneider Clavijo Hernández convive con su novia hace 6 años aproximadamente, terminó “exitosamente el bachillerato y en ocasiones trabaja en tareas de celaduría y mensajería… la madre, la familia, los amigos y en los lugares de trabajo lo identifican como hombre” (f. 3 ib.).
6. Afirmó que en enero 25 de 2012, el médico gineco-obstetra del Hospital Universitario de la Santamaría, ordenó consulta especializada CX plástica, a la que el joven asistió, donde le propusieron “reconstrucción micro quirúrgica, con colgado antebranquial radial, más injerto de costilla… y manejo mamario con liposucción”. Empero, la EPSS demandada en enero 26 del año en curso, no autorizó dicha cirugía, por no encontrarse en el POSS, recomendando al usuario acudir a la Secretaría de Salud Departamental “para que acceda al servicio o medicamento solicitado y haga valer sus derechos constitucionales y legales”; servicio que también fue negado por esta última entidad en febrero 2 siguiente, fundamentando su decisión en argumentos similares a los de la EPSS (fs. 3 y 4 ib.).
7. En consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene a la EPSS COMPARTA y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que “proceda a conformar un grupo interdisciplinario de médicos idóneos, especialistas y con una alta trayectoria y/o experiencia en el tratamiento de cambio de sexo; con el fin de que se practique la cirugía de cambio de sexo al joven Julián Sneider Clavijo Hernández” (f. 20 ib.).
Primero.- REVOCAR el fallo de mayo 30 de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el dictado en abril 13 del año en curso por el Juzgado 32 Laboral de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en nombre de Julián Sneider Clavijo Hernández, contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la EPSS COMPARTA. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna del joven Julián Sneider Clavijo Hernández.
Segundo.- ORDENAR a la EPSS COMPARTA, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le autorice al joven Julián Sneider Clavijo Hernández la cirugía de cambio de sexo, debiendo continuar facilitándole los demás procedimientos médicos necesarios para atender integralmente lo que se le prescriba al actor, a causa de tal intervención.
Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.