Corte Constitucional de Colombia
T-450A/13
Fecha: 16/06/2013
Antecedentes
1.2.1. El 12 de junio de 2011 nace en el Hospital de FF, un bebé vivo de presunto sexo femenino, según la historia clínica, hijo de la madre XX a quien se le entregó de manera inmediata.
1.2.2. En el folio 11 de la Historia Clínica del Hospital FF donde se atendió el parto, se advierte que en el item “Datos del recién nacido” el género se denominó “masculino”; sin embargo, más adelante, en una anotación se refiere que el parto obtiene “producto de sexo FEMENINO con adaptación espontánea…GENITALES FEMENINOS NORMOCONFIGURADOS”. Según la accionante, la médica rural que atendió el parto no pudo determinar ni especificar en la historia clínica, que se trataba de un bebé intersexual o ambiguo, y le informó a la madre que había nacido una niña, aunque posteriormente ésta notó que se trataba de un bebé con genitales ambiguos.
1.2.3. Considera la demanda que el Instituto de Medicina Legal es responsable por la insuficiente experiencia, conocimiento y pericia de la médica rural que atendió el parto de la madre del bebé NN, la cual no dejó por escrito ninguna observación en relación con la condición del bebé. En efecto, a la madre le fue entregado el Certificado de Nacido Vivo con logotipos del Ministerio de la Protección Social y el DANE, sin diligenciar la casilla de “sexo del nacido vivo”, sin nota marginal ni ninguna observación.
1.2.4. En el momento de presentar el certificado de nacido vivo a la Registraduría del Estado Civil del Municipio FF, se le informó al padre que el bebé NN no podía ser registrado porque los protocolos de formato de registro civil de nacimiento, tienen como base el certificado de nacido vivo que indica el sexo femenino o masculino. Como éste no estaba definido, no estaba permitido diligenciar el registro civil de nacimiento. Cuando el padre del bebé solicitó a la funcionaria del Registro que colocara sexo femenino en el espacio correspondiente, ésta se negó a hacerlo argumentando que la norma no lo admitía.
1.2.5. Debido a algunos problemas de salud del bebé, éste fue llevado a Cafesalud EPSS en la ciudad de FF, para inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social Subsidiada, pero en un principio se le negó el acceso al mismo por no contar con registro civil de nacimiento. Como consecuencia de lo anterior, se acudió al Comisario de Familia del Municipio, quien ordenó de manera inmediata el restablecimiento de los derechos del bebé y ordenó al Hospital de FF que atendiera las necesidades del bebé en los términos del artículo 59 de la Constitución y del artículo 27 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, la accionante considera que el entonces Ministerio de la Protección Social es responsable por haberse impedido el acceso a la salud del bebé debido a temas netamente administrativos ajenos a la voluntad de los padres del menor.
1.2.6. La madre del bebé no contaba con inscripción a la seguridad social subsidiada al momento del parto. Éste trámite se formalizó el día antes de interponer la acción de tutela ante Cafesalud EPSS, y el bebé será atendido de manera provisional con el carné de la madre. Así, el día anterior a la interposición de la acción de tutela, el bebé fue valorado de manera particular por un pediatra del Hospital de la ciudad de ZZ, debiendo ser hospitalizado de manera inmediata debido a algunas alteraciones, como consecuencia de ser un bebé intersexual.
1.2.7. Advierte la accionante que en caso de fallecimiento del bebé NN, sus padres seguramente tendrán problemas al obtener el certificado de defunción a cargo del DANE, base de la expedición del registro civil de defunción al no existir un espacio o casilla que indique la condición de intersexualidad del menor.
PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la intimidad de los peticionarios y del menor NN, para cuyo efecto, sus nombres no podrán ser divulgados, y el presente expediente queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico de esta Sentencia. El Secretario General de la Corte Constitucional y el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR que decidió en primera instancia el caso, deberán garantizar esta estricta reserva.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia el 2 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR, Sala Civil Familia, del 3 de agosto de 2011, en relación con la protección de los derechos a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, pero con el alcance previsto en esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR al Cafesalud que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, envíe al Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR el concepto del equipo interdisciplinario de médicos sobre la asignación del sexo del menor NN y el informe a los padres del mismo sobre las mejores opciones para su hijo.
CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Salud que realice atento seguimiento al cumplimiento de las órdenes de esta providencia y que investigue la conducta de Cafesalud y del Hospital FF. También se ordenará al Instituto Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo, al Defensor del usuario en salud y a las Autoridades municipales y departamentales, que hagan seguimiento a las órdenes de la presente sentencia.
QUINTO.- ORDENAR a la Dirección Nacional del Registro Civil:
a) Implementar los cambios ordenados en esta sentencia respecto de la inscripción de menores intersexuales o con genitales ambiguos cuando la asignación de sexo no corresponda a las categorías de femenino o masculino, disponiendo su consignación en un folio diferente que se suprimirá cuando se asigne definitivamente el sexo. Para lo anterior se requerirá de diagnóstico médico de intersexualidad o ambigüedad genital y autorización escrita del menor o de los padres.
b) Disponer de un mecanismo expedito para cambiar el sexo y nombre del menor cuando se tome decisión definitiva sobre el sexo.
c) Mantener estricta reserva sobre la información referida al sexo del menor, la cual hace parte de los datos sensibles del mismo.
d) Extender las citadas modificaciones al registro civil de defunción y a todos los demás documentos que se requieran.
SEXTO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de RR que haga seguimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia.
SÉPTIMO.- EXHORTESE al Congreso de la República a que regule de manera urgente y prioritaria la materia tratada en esta sentencia con el fin de establecer las reglas que permitirán registrar e identificar a las personas intersexuales o con genitales ambiguos para efectos de garantizar su derecho a la personalidad jurídica teniendo en cuenta el interés superior del menor.