Corte Constitucional Colombia
Sentencia T-804/14
Fecha: 04/11/2014
Antecedentes
Manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigió a la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, donde le solicitó a un docente de la jornada nocturna un cupo para cursar el grado once.
Indica que dicho docente “[la] reparó de pies a cabeza” y le dijo “que sí había cupo para ese grado, que trajera los papeles para legalizar la matrícula”. Señala que conforme con esa respuesta reunió la respectiva documentación para matricularse en el plantel educativo.
Sostiene que cuando regresó a la institución, el mismo docente le dijo que no había cupo porque “en el plantel educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [él era] un hombre no debía estar así vestido”.
Menciona que se fue muy decepcionada y llorando a su casa, donde buscó la orientación de sus familiares y amigos ya que no entendía “por qué no dejaban estudiar a una mujer trans, si la ley [las] protege”.
Con base en lo anterior, solicita que se le ordene a la institución educativa accionada: (i) permitirle cursar el grado once; (ii) a través de su rector, presentar excusas públicas ante los medios de comunicación locales por los tratos degradantes y humillantes cometidos en su contra y del resto de la comunidad LGBTI; y (iii) que le den instrucciones a los porteros, docentes y demás trabajadores, para que no aduzcan que se reservan el derecho de admisión cuando trate de ingresar una persona con orientación sexual e identidad de género distinta.
Asimismo, pide que la Secretaría de Educación del Municipio redacte una circular que sea emitida en todas las entidades educativas, para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de género de los y las estudiantes cuando se presenten casos de personas transgeneristas. Finalmente, solicita que se le envíe copia del fallo a la Personería Municipal de Aracataca, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Procuraduría Regional de Magdalena, con el propósito de hacerle un seguimiento a la orden judicial impartida.
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, dentro de la acción de tutela interpuesta por Briana en contra de la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy, pero por las razones expuestas en el numeral 6.2 de la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- Como medida de prevención, ORDENAR a la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, disponer, durante dos periodos académicos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera, para el grado que esta última acredite y siempre que cumpla con los requisitos y documentos exigidos en el reglamento y el manual de convivencia para culminar el proceso de matrícula.
Tercero.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena que profirió la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) para que, en lo sucesivo: (i) realice un estudio concienzudo sobre los supuestos fácticos y el material probatorio de los casos puestos en su conocimiento; (ii) no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial; y (iii) cualquier estudio o investigación que quiera usar para fundamentar su decisión sea debidamente citado, respetando los derechos de autor.
Cuarto.- EXHORTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que desarrolle, dentro de sus competencias legales, un módulo de formación sobre los derechos de la población LGBTI y el carácter justiciable de los mismos en el cual, entre otros temas, se ofrezca información a los jueces sobre las diferencias conceptuales entre la orientación sexual y la identidad de género de las personas.
Quinto.- COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena del expediente T-4.428.833 enviado a esta Corporación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, para que investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el juez de única instancia por la tardanza en la remisión para su eventual revisión, desconociendo los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.