Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-141/15
Fecha: 27/03/2015
Antecedentes
El joven Absalón Segundo Mosquera Palacios presentó acción de tutela contra la Corporación Universitaria Remington, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la educación y al debido proceso. Explicó que cursaba estudios de medicina en la institución accionada, pero la situación de acoso y discriminación de la que ha sido objeto ha llevado a que en la actualidad se encuentren sin estudiar. En concreto, señala que las formas de discriminación se materializan en: (i) comentarios ofensivos por parte de integrantes de la comunidad educativa sobre la manera en que exterioriza su identidad sexual y de género; (ii) amonestaciones por parte de directivos y profesores orientadas a censurar su indumentaria y a imponerle patrones de vestuario y comportamiento masculinos; (iii) el inicio de tres procesos disciplinarios en los que se evidencia un ánimo de persecución y en los que no ha contado con las debidas garantías; (iv) cambios en las notas de varias materias y negligencia en la definición de su situación académica; (v) violación de sus comunicaciones privadas.
Sentencia
Primero.- REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, que negó el amparo solicitado por Absalón Segundo Mosquera Palacio. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al debido proceso del accionante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga un espacio de encuentro apropiado para que el joven Mosquera Palacio presente en forma personal disculpas formales a los docentes y directivos de la Corporación Universitaria Remington a quienes con sus expresiones faltó al respeto, en particular al docente Héctor Mauricio Mazo Álvarez y al Decano de la Facultad de Medicina Arcadio Maya Elejalde. En este mismo espacio, la institución educativa deberá ofrecer disculpas al actor por los agravios de los que ha sido víctima, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
En este escenario deberán estar presentes, además del actor, aquellas personas cuya presencia la Corporación Universitaria considere necesaria para alcanzar la finalidad reparadora y reconciliadora de este espacio de diálogo. Como resultado de este encuentro, se establecerán compromisos recíprocos entre el joven Mosquera Palacio y los profesores y directivas de la Corporación Universitaria Remington que participen del mismo, orientados a asegurar la no repetición de las conductas discriminatorias de las que fue objeto el actor y de los comportamientos indebidos cometidos por este último. Pero también, en dicha reunión, deberán fijarse las condiciones académicas y disciplinarias para el ingreso y permanencia del estudiante en la Universidad, a luz de los deberes y derechos consignados en el reglamento interno de pregrados de la institución educativa. La Defensoría del Pueblo y a la Personería de Medellín participarán como veedores y mediadores en este encuentro.
Tercero- ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington que adopte las medidas necesarias para adicionar un cupo en el programa de medicina, a fin de que Absalón Segundo Mosquera Palacio continúe con sus estudios en el nivel correspondiente al que venía cursando al momento en que tuvo lugar su retiro del centro educativo. El reintegro deberá hacerse efectivo en el semestre que esté por iniciar una vez tenga lugar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el numeral [7.1.] de la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, a través del programa de Permanencia Estudiantil u otros que el centro educativo disponga para el efecto, se deberá activar un mecanismo de acompañamiento al actor, orientado a remover las barreras que en ocasiones anteriores dificultaron su permanencia en la institución. En todo caso, la continuidad del estudiante en el programa académico quedará condicionada a la observancia de los compromisos suscritos por el joven Mosquera Palacio en el escenario de diálogo al que se refiere el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, así como al cumplimiento delos requisitos académicos y disciplinarios propios de la institución educativa, que deberán ser adaptados de acuerdo con un enfoque de educación inclusiva.
Cuarto.- ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington que en adelante se abstenga de interferir con el desarrollo y expresión legítima de la identidad de género de Absalón Segundo Mosquera Palacios y demás estudiantes del centro de enseñanza, en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilización de accesorios estéticos. Cuando sea necesario imponer restricciones a la indumentaria en los espacios donde los estudiantes de medicina realizan sus prácticas, estas deberán responder a la aplicación de normas de bioseguridad y constituir medidas idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar sus propósitos. Asimismo, al establecer patrones de vestuario para sus estudiantes de medicina que contribuyan a construir un ethos profesional que inspire confianza y credibilidad en los pacientes, la entidad accionada no podrá censurar aquellos rasgos a través de los cuales los estudiantes expresan su identidad étnica, de género o su orientación sexual.
Quinto.- ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida un pronunciamiento definitivo y motivado sobre losprocesos disciplinarios iniciados en contra del accionante el 10 de septiembre de 2012 y el 22 de abril de 2013, a raíz de las quejas formuladas por la presunta sustracción de unos guantes y escándalo en vía pública. Asimismo, le instará a que, en casos futuros, garantice el debido proceso a los estudiantes, en particular en lo que respecta al derecho del investigado a obtener un pronunciamiento de fondo, que de manera oportuna ponga fin a la situación disciplinaria indeterminada.
Sexto.- ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, expida un pronunciamiento en el que deje sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a Absalón Segundo Mosquera Palacios por medio de Resolución de Rectoría Nº 4 de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por haber sido impuesta con violación de los derechos de contradicción y defensa del estudiante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el numeral 6.2.2.2. de la parte motiva de esta providencia.
Sin embargo, una vez el accionante recupere su condición de estudiante activo de la Corporación Universitaria Remington y si la institución así lo estima pertinente, en atención a los compromisos acordados, esta podrá tramitar un nuevo proceso disciplinario sobre los hechos que originaron la imposición de esta sanción, con arreglo a las garantías del debido proceso, en el que sean investigados y valorados tanto las quejas formuladas por el docente, como los hechos y argumentos expuestos por el joven Mosquera Palacio. De hallar mérito para imponer una nueva sanción, la institución deberá obrar conforme a lo previsto en los reglamentos de la institución y, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, deberá optar por medidas de corrección que concilien el ejercicio de su potestad sancionadora con la continuidad del proceso de formación profesional del actor.
Séptimo. – ORDENAR a la Corporación Universitaria Remington, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, diseñe un plan para adaptar el servicio de educación que provee a sus estudiantes pertenecientes a grupos étnicos y minorías sexuales. El plan deberá contar con la participación real y significativa de los estudiantes, docentes y personal administrativo, en particular las personas pertenecientes a estos grupos de población históricamente discriminados. También podrá invitarse a participar a entidades que trabajen por los derechos de estas comunidades o que tengan experticia en etno-educación. El plan deberá contar, por lo menos, con un listado mínimo de objetivos a alcanzar, una metodología para su ejecución, un estimado de plazos para que el mismo se desarrolle y mecanismos de evaluación.
Para el cumplimiento de esta orden, el centro de educación contará con la ayuda de las Direcciones de Indígenas, Rom y Minorías, y de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, así como de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Medellín.
Octavo.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ajuste los “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva” adoptados por esta entidad, para considerar de manera específica la situación de las personas que padecen discriminación racial y de género, incluyendo en estos las personas pertenecientes a minorías sexuales. Efectuado este ajuste, dentro de los tres (3) meses siguientes, deberá adoptar la correspondiente política pública, la cual contemplará los componentes de acceso, contenidos, evaluación, aceptabilidad cultural de la educación superior, así como el ambiente escolar y la creación de espacios para la inclusión de grupos minoritarios. Asimismo, deberá establecer un protocolo para el manejo de casos de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica, entre otras, en el contexto de la educación superior. Este protocolo deberá contemplar la prevención, atención, reparación y sanción de conductas y situaciones de discriminación. En su elaboración deberá asegurarse la participación de la comunidad estudiantil, de representantes de organizaciones que defienden los derechos de grupos de población históricamente discriminados y de representantes de las instituciones de educación superior.
Noveno.- REMITIR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia, a la Personería de Medellín, a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín y a las Direcciones de Indígenas, Rom y Minorías, y de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con el fin de que hagan seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinden la asesoría requerida por la Corporación Universitaria Remington y por el accionante.