Corte Constitucional de Colombia
SU-623/01
Fecha 14/06/2001
Antecedente
El 30 de mayo de 2000, el señor César Augusto Medina Lopera interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín contra Comfenalco E.P.S. En su criterio, la entidad demandada vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social, así como sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al negarle su vinculación como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud.
El actor manifiesta que el día 12 de enero de 2000 solicitó a Comfenalco E.P.S., su afiliación como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, en su calidad de compañero permanente de John Jairo Castaño Suescún, cotizante de la mencionada E.P.S. Indica que si bien anexó los documentos exigidos por dicha entidad para tal fin, incluida la declaración notarial juramentada con dos testigos en la que consta que convive con el señor Castaño Suescún desde noviembre de 1994, el 15 de enero de 2000, la entidad demandada le comunicó que su solicitud de afiliación había sido negada.
Expresa que luego de conocida tal determinación, en comunicación de enero 19 de 2000 John Jairo Castaño, el cotizante, solicitó a las directivas de Comfenalco E.P.S. que le informaran por escrito los motivos por los cuales se le negó la solicitud de afiliación de su compañero. El 1 de febrero, sostiene el demandante, la entidad respondió que de acuerdo con la Constitución y la ley, la unión marital de hecho sólo se puede predicar para las uniones formadas entre personas heterosexuales y, en consecuencia, el derecho de afiliación a servicios de salud como beneficiarios de compañeros permanentes no puede extenderse a uniones entre homosexuales.
Luego de recibir la anterior comunicación, el demandante solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, que se ordenara a la E.P.S. demandada la aceptación de su vinculación como beneficiario al sistema de seguridad social en salud.
Mediante escrito de junio 16 de 2000, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar, Comfenalco Antioquia, Programa E.P.S., manifiesta que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor ya que la entidad tutelada ha actuado dentro del marco legal establecido. A este respecto, afirma lo siguiente:
“Tenemos que el señor John Jairo Castaño Suescún, se encuentra afiliado a esta Caja de Compensación Familiar Programa E.P.S. desde el 22 de febrero de 1999, dentro del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante como empleado de Yolanda Ríos Alzate, sin inclusión de beneficiarios y actualmente activo para prestación de servicios.
Conforme con las normas del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993, tenemos que el artículo 26 estableció las personas afiliadas al Régimen Contributivo, entre ellos a los beneficiarios del afiliado cotizante con capacidad de pago al manifestar en su numeral 2, ‘los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto’. Al efecto, tenemos que el artículo 34 del citado decreto, reglamentó lo referente a la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud en beneficio del grupo familiar del afiliado cotizante y al respecto dijo en su literal b), ‘a falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años’.”
El representante de la entidad demandada reitera que, de conformidad con la Constitución y la Ley 54 de 1990, no se puede afirmar que exista una unión marital de hecho entre el afiliado cotizante y su pareja homosexual, pues dicho estado sólo se puede atribuir a las uniones formadas entre heterosexuales. En consecuencia, pide al juez de tutela negar el amparo solicitado.
DENEGAR la tutela para la protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de César Augusto Medina Lopera. En esa medida, CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín en el proceso de la referencia el veinte (20) de junio de dos mil (2000).