Corte Constitucional de Colombia
T-860/2011
Fecha 15/11/2011
Antecedente
1.- El señor AA mantuvo una relación de pareja con el señor BB por más de diez años hasta el fallecimiento de éste último el dieciocho (18) de diciembre de 1998[. Se anexan al escrito de tutela declaraciones ante notario de tres personas –dos de ellas hermanos del actor- quienes afirman haber conocido a BB y ser testigos de la convivencia estable y permanente como pareja entre éste y AA, desde 1987 hasta la muerte del primero.
2.- El diecisiete (17) de marzo de 1999, ante la muerte de su compañero, el peticionario solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes.
3.- Mediante resolución 01603 del 9 de marzo de 2001 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante. Como fundamento de la decisión expresó que el señor AA “no reúne la calidad de beneficiario, por cuanto nuestra Constitución Colombiana en su Artículo 42, reconoce como integrantes del vínculo familiar a la relación voluntaria entre un hombre y una mujer, no reconocido el vínculo marital entre personas del mismo sexo. Con base en esta legislación no hay lugar a reconocer la prestación económica solicitada”.
4.- El señor AA sufre de VIH-SIDA desde 1996[5] y asegura que por ello no le ha sido posible conseguir un empleo ni tiene renta alguna. Afirma que vive en precarias condiciones “de la asistencia social y familiar”. Esta afirmación es corroborada por tres personas –dos de ellas hermanos del accionante- mediante declaración ante notario.
DEJAR SIN EFECTOS la resolución 01603 del 9 de marzo de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y ORDENAR al mismo que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite legal y reglamentario para reconocer, según la legislación que resulte aplicable, la pensión de sobrevivientes a AA a causa del fallecimiento de su compañero BB, desde el momento de la muerte de éste último; trámite en el que se deberá dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte sobre el plazo para resolver de fondo las solicitudes de pensión, es decir, máximo cuatro (4) meses calendario.