SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2017, CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE LA LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Sucre, 9 de noviembre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 16831-2016-34-AIA
Departamento: Santa Cruz
ANTECEDENTES
En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Carlos Pablo Klinsky Fernández, Senado Suplente; Maida Paz Callaú y Julio Grover Huanca Nina, Diputados Titulares; y, Horacio Poppe Inch, Amilcar Bladimir Barral Cabero y José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputados Suplentes, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 11.II, 12.I y la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II, III y IV, 58, 59, 60, 63, 64, 66 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La citada Disposición, prescribe que: “La Presente Ley se sujeta a lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 045 de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”.
La misma es acusada de ambigüedad al no definir con claridad cuál el grado de sujeción de la Ley de Identidad de Género a los alcances del art. 63 de la CPE, y si esa sujeción consiste en la imposibilidad legal de que la población transgénero pueda celebrar matrimonios o conformar uniones libres o de hecho con todos los efectos del matrimonio civil, o por el contrario si estos últimos pueden celebrar con toda validez un matrimonio civil o formar parte de uniones libres de hecho, lo cual generará confusión en las autoridades de Registros Civiles.
En consideración al mencionado cargo de inconstitucionalidad, cabe hacer notar que la duda de la parte accionante con relación a la alegada ambigüedad de la citada Disposición Final Primera, no puede ser considerada, por cuanto fue la misma parte accionante quien propuso su interpretación de la norma en los cargos presentados por los que alegó la imposibilidad de celebración de matrimonio o conformación de unión conyugal libre o, de hecho.
Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género.
La citada Disposición, prescribe que: “La Presente Ley se sujeta a lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 045 de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”.
La misma es acusada de ambigüedad al no definir con claridad cuál el grado de sujeción de la Ley de Identidad de Género a los alcances del art. 63 de la CPE, y si esa sujeción consiste en la imposibilidad legal de que la población transgénero pueda celebrar matrimonios o conformar uniones libres o de hecho con todos los efectos del matrimonio civil, o por el contrario si estos últimos pueden celebrar con toda validez un matrimonio civil o formar parte de uniones libres de hecho, lo cual generará confusión en las autoridades de Registros Civiles.
En consideración al mencionado cargo de inconstitucionalidad, cabe hacer notar que la duda de la parte accionante con relación a la alegada ambigüedad de la citada Disposición Final Primera, no puede ser considerada, por cuanto fue la misma parte accionante quien propuso su interpretación de la norma en los cargos presentados por los que alegó la imposibilidad de celebración de matrimonio o conformación de unión conyugal libre o, de hecho.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1° La CONSTITUCIONALIDAD pura y simple de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 12.I y de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género.
2° La CONSTITUCIONALIDAD sujeta a la interpretación desarrollada en la presente sentencia del art. 10 de la Ley de Identidad de Género, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.5 del presente fallo constitucional.
3º La INCONSTITUCIONALIDAD del parágrafo II del art. 11 de la Ley de Identidad de Género en su frase “…permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…”.
4° Disponer se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Gaceta Oficial de Bolivia en cumplimiento del art. 12.III del Código procesal Constitucional.