THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS, (Application no. 18984/02), JUDGMENT STRASBOURG, 22 July 2010
Antecedentes
Una pareja del mismo sexo –conformada por PB y JS– convivía en Viena. JS se desempeñaba como funcionario público y, como tal, contaba con un seguro por accidente y enfermedad de la Corporación de Seguros de Funcionarios Públicos (CSIC por sus siglas en inglés). La normativa contemplaba la posibilidad de extender esa cobertura a la persona del sexo opuesto que conviviera con el asegurado. En 1997, PB solicitó que se le extendiera el seguro médico. Sin embargo, la CSIC rechazó el pedido. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Viena. En consecuencia, ambos se presentaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con posterioridad, en el año 2007, se introdujeron cambios en la legislación que excluía a los concubinos de la posibilidad de gozar del seguro médico de su pareja a las personas del mismo sexo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que la legislación resultaba violatoria del artículo 14 (prohibición de discriminación) en relación al artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) hasta el año 2007. “El Tribunal nota que desde el año 2001, cuando se decidió sobre el caso Mata Estevez, se produjo en muchos Estados miembros una rápida evolución de las actitudes sociales respecto de las parejas del mismo sexo (cfr. párr. 29) “En vistas a esta evolución, el Tribunal considera artificial mantener la visión según la cual, a diferencia de aquellas parejas de distinto sexo, las parejas del mismo sexo no pueden gozar de una ‘vida familiar’ en los términos del artículo 8. Consecuentemente, la relación de los peticionarios, una pareja conviviente que mantienen una relación de hecho estable, entra dentro de la noción de ‘vida familiar’ de la misma manera que lo haría una relación de una pareja de distinto sexo en la misma situación (cfr. párr. 30). “La prohibición de discriminación consagrada en el artículo 14 se extiende más allá del goce de los derechos y libertades que el Convenio [Europeo de Derechos Humanos] y los Protocolos exigen que cada Estado garantice. También se aplica a esos derechos adicionales que el Estado haya decidido proveer voluntariamente, que entren en el ámbito de cualquier artículo del Convenio…” (cfr. párr. 32). “El Tribunal reitera que, a los fines del artículo 14, una diferencia en el tratamiento resulta discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable, esto es, si no persigue un fin legítimo o si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo buscado […]. Además, habría que alegar razones muy significativas antes de que la Corte pudiera considerar que una diferencia de trato basada exclusivamente en el sexo es compatible con la Convención…” (cfr. párr. 38). 39 “El Tribunal reitera que en el caso Karner v. Austria, que mantiene ciertas similitudes al presente caso, resolvió que en los casos en que el margen de apreciación con el que cuentan los Estados es estrecho, como cuando hay una diferencia en el tratamiento basada en el sexo o la orientación sexual, el principio de proporcionalidad no solo requiere que la medida elegida sea acorde para obtener el fin perseguido. También debe demostrarse que era necesaria para asegurar que ese fin excluya ciertas categorías de personas – en este caso personas conviviendo en una relación homosexual – del ámbito de aplicación de la provisión específica de la norma…” (cfr. párr. 42).