In the case of Kozak v. Poland, The European Court of Human Rights (Fourth Section), sitting as a Chamber composed of: Nicolas Bratza, President, Lech Garlicki, Giovanni Bonello, Ljiljana Mijović, David Thór Björgvinsson, Ján Šikuta, Ledi Bianku, judges, and Lawrence Early, Section Registrar, Having deliberated in private on 9 February 2010, Delivers the following judgment, which was adopted on that date:
Kozak –peticionario ante el TEDH– mantenía una relación con una persona del mismo sexo. Ambos residían en un departamento cuyo alquiler estaba a nombre de esta última. Tras la muerte de su pareja, Kozak inició una acción contra la municipalidad y reclamó continuar con el arrendamiento. Los tribunales domésticos desestimaron la petición. A tal fin, tomaron en consideración que Kozak se había mudado del departamento y había dejado de pagar el alquiler antes que falleciera su pareja. Asimismo, los tribunales polacos sostuvieron que la relación marital de hecho –que constituía un pre-requisito para la sucesión del arrendamiento del piso municipal– solo podía tener lugar entre personas del sexo opuesto.
El TEDH resolvió que Polonia era responsable por la violación al artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “En el goce de los derechos y libertades garantizados por el Convenio, el artículo 14 provee protección ante las diferencias en el trato de personas que se encuentran en situaciones semejantes, cuando no persigan un objetivo o no tengan una justificación razonable […]. No todo trato diferenciado constituye una violación a esta disposición; los Estados tienen un margen de apreciación para evaluar si, y en qué medida, las diferencias que de otro modo serían similares, justifican un trato distinto ante la ley. A los fines del artículo 14, debe establecerse que no hay objetivo ni justificación razonable para la distinción impugnada, lo que significa que no persigue un ‘fin legítimo’ o que no hay ‘proporción razonable entre los medios empleados y el fin perseguido…’” (cfr. párr. 91). “El concepto de orientación sexual encuentra resguardo en el artículo 14. Lo que es más, cuando la distinción en cuestión opera en la esfera de intimidad y vulnerabilidad de la vida privada de un individuo, debe presentarse ante el Tribunal razones especialmente importantes para justificar la medida impugnada. Cuando el trato diferenciado tenga como base el sexo o la orientación sexual, el margen de apreciación concedido al Estado es acotado; en dichas situaciones, el principio de proporcionalidad no solo exige que la medida sea adecuada para conseguir el fin perseguido, sino que también debe demostrarse que era necesaria en esas circunstancias. En efecto, si los motivos anticipados para hacer una diferencia en el trato se basaron únicamente en la orientación sexual del peticionario, esto implicaría una discriminación bajo el Convenio” (cfr. párr. 92). 41 “Alcanzar un equilibrio entre la protección de la familia bajo el concepto tradicional y los derechos de minorías sexuales […] es, por naturaleza, un ejercicio difícil y delicado, que puede requerir que el Estado deba conciliar los puntos de vista y los intereses en conflicto concebidos por las partes como fundamentalmente opuestas. Sin perjuicio de ello, en lo que concierne al estrecho margen de apreciación del Estado para adoptar medidas que resulten en diferencias basadas en la orientación sexual […], una exclusión general de aquellas personas que mantienen una relación homosexual, de la sucesión de un arrendamiento no puede ser aceptada por el Tribunal como necesaria para la protección de la familia en su sentido tradicional […]. En vista a lo precedente, el Tribunal entiende que al rechazar el reclamo del peticionario en base a la naturaleza homosexual de su relación con TB, las autoridades polacas fallaron en mantener una relación de proporcionalidad razonable entre el fin perseguido y los medios empleados. Por ello, la distinción empleada no resulta compatible con los estándares del Convenio” (cfr. párr. 99).