Las solicitantes refieren que conviven desde el mes de abril del año 2011, y que en el año 2014 se sometieron a un tratamiento de fertilización asistida por ser pareja del mismo sexo, y que luego del tercer intento, con el material genético de la Sra. L. y material genético masculino de donante anónimo del banco de semen CRYOBANK de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concibieron en el mes de abril del año 2015 a su hija Á. M., nacida el día 08 de enero del año 2016, quien padece ciertos problemas de salud, con sospecha de síndrome genético. Que indican que luego de ello, y ya estando en vigencia la Ley 26.994 - nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, pretendieron inscribir a su hija con la filiación de ambas en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn, lo que fue rechazado de manera verbal, por lo que procedieron a efectuar el reclamo por escrito el 22. Ene.2016, para que por vía de excepción se proceda a la inscripción a nombre de las dos madres. Que manifiestan que a pesar de ello, por razones de fuerza mayor, ante los problemas de salud de Á., aceptaron en disconformidad a inscribirla como hija de madre soltera de la Sra. L.. Que sostienen que luego, el día 21 de abril del año 2016, en respuesta a su reclamo expreso, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se expidió mediante Resolución N° 367/2016 rechazando la inscripción con doble apellido, con argumentos que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley de Matrimonio Igualitario N° 26.618. Y además le indicaron que ante esa resolución, les asistía la vía judicial Que señalan que en fecha 22 de abril del año 2016 contrajeron matrimonio. Que insisten en contar con carácter de urgente el aditamento del apellido P., para proceder a solicitar la licencia por enfermedad familiar, ante la urgente necesidad de viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para realizar los estudios a Á. M., por su patología. Fundan en derecho. Ofrecen prueba Documental. Hacen reserva del Caso Federal.
El art. 563 del CCyC regula puntualmente el derecho de toda persona nacida por TRHA a la información relativa sobre los donantes, para satisfacer su derecho a la identidad. Vale resaltar que para acceder a dicha información, es necesario previamente que deba saber que ha nacido como consecuencia de que se ha recurrido a la TRHA, y ello será dispuesto en el fallo. Y el art. 564 del CCyC prevé la modalidad del resguardo de la información relativa a los donantes, y el modo -procedimiento- en que dicha información debe ser obtenida, y en qué caso las mismas pueden ser brindadas (información identificatoria o no identificatoria). Es por ello que se impone la formación de un legajo que deba ser base para la inscripción del nacimiento. Dada las circunstancias de autos, en razón de que la verdadera identidad y vinculo filial de la niña Á. M., será concretada por un fallo judicial, nada impone que las previsiones del art. 563 del CCyC, no sean aplicables al caso en cuanto a su temporaneidad. De esta manera se pretende reconocer el derecho de las personas nacidas mediante las TRHA de obtener información sobre los datos médicos del donante cuando sea relevante para su salud y previa autorización judicial a través del procedimiento más breve para la ley local, y sobre la base de razones fundadas, puede revelarse la identidad del donante del material genético utilizado en la técnica. Esta información deberá ser brindada por el centro de salud que intervino en su momento. Es por ello que se intimará al Registro del Estado y Civil de las Personas a que procedan a la formación de legajo reservado y conservado a perpetuidad, en relación al nacimiento de la niña Á. M., donde constará la constancia protocolizada por la autoridad sanitaria o certificada de la práctica de inseminación de baja complejidad realizada el día 24 de abril del año 2015 en el Centro Vita de esta ciudad, el certificado emitido por el Dr. T. en fecha 20 de enero de 2016 también protocolizado por la autoridad Sanitaria correspondiente y/o certificado, y el consentimiento informado de fecha 08 de abril del año 2015 suscripto por la Sra. L. M. de los Á. en el Banco de Semen CRYOBANK, con idéntica exigencia de la protocolización y/o certificación. Y ello tal cual las previsiones del Manuel de Procedimiento C.C.C.N. del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Chubut. Con respecto a las costas, las mismas serán impuestas a la demandada, más allá de que la cuestión traída a debate pueda resultar novedosa, lo cierto es que las accionantes se vieron obligadas a instar una acción judicial frente una resolución administrativa fuera de todo contexto legal, lo que no me permite apartarme del principio de la derrota art. 69 del CPCCh. Por todo lo expuesto, y en razón al interés superior de Á. M., con más las vistas del Ministerio Pupilar de fs. 63 y 70; FALLO: 1°) Admitiendo la acción entablada por las Sras. M. de los Á. L. y A. M. J. P., que fuera enderezada por el Ministerio Pupilar conforme fs. 35/39, asumiendo la representación complementaria de la niña Á. M. L.. 2°) Declarando el emplazamiento filial de la niña Á. M. L. DNI N° XXXXXXcomo hija de las Sras. M. de los Á. L. DNI N° XXXXXXy A. M. J. P. DNI N° XXXXXX, habiéndose inscripto el nacimiento en el Acta 024 Tomo I Año 2016 del Registro de la ciudad de Puerto Madryn. 3°) Intimando al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia del Chubut para que dentro del plazo de cinco (5) días modifique la registración del nacimiento de la niña Á. M. L. DNI N° XXXXXXcomo hija de las Sras. M. de los Á. L. DNI N° XXXXXXy A. M. J. P. DNI N° XXXXXX, en los libros de registro correspondientes, las partidas, actas y/o copias que se expidan. El nacimiento fue asentado en el Tomo I Acta 024 del Año 2016 del Registro de la ciudad de Puerto Madryn. En ningún caso se podrá consignar terminología alguna que denote una contradicción con el sexo de las progenitoras de manera pre impresa y/o agregados, teniéndose que eliminar la terminología madre o padre de cualquier instrumento público que se genere en cumplimiento al presente fallo. Asimismo, las Sras. P. y L. tendrán que ser convocadas previamente a la modificación ordenada para la elección del apellido de conformidad con lo dispuesto por el art. 64 del CCyC. 4°) Requiriendo a las Sras. M. de los Á. L. y A. M. J. P. que dentro del plazo de diez (10) días acompañen al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, la constancia protocolizada por la autoridad sanitaria o certificada de la práctica de inseminación de baja complejidad realizada el día 24 de abril del año 2015 en el Centro Vita de esta ciudad, el certificado emitido por el Dr. T. en fecha 20 de enero de 2016 también protocolizado por la autoridad sanitaria correspondiente y/o certificada, y el consentimiento informado de fecha 08 de abril del año 2015 suscripto por la Sra. L. del Banco de Semen CRYOBANK, con idéntica exigencias de la protocolización y/o certificación, a los fines de dar cumplimiento con la formación del legajo del art. 563 del CCyC. 5°) Exigiendo al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia del Chubut, que una vez recibida la documental identificada en el punto 4°) del presente, procedan a la formación del legajo previsto en el art. 563 del CCyC, como se contempla en el Manuel de Procedimiento C.C.C.N. del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Chubut. 6°) Encomendando a las progenitoras, a partir de que su hija adquiera edad y madurez suficiente para entender, la obligación de informarle su origen gestacional. 7°) Imponiendo las costas a la demandada. Regulando los honorarios profesionales de la abogada M. B. M. en la suma equivalente a veinte (20) JUS y los del abogado S. R. S. en la suma equivalente a quince (15) JUS, en ambos casos con más IVA si correspondiere. El valor de la Unidad Arancelaria, será el vigente al dictado de la presente. 8°) Notifíquese a las partes personal o digitalmente y a la Asesoría de Familia en su público despacho. Expídase testimonio. 9°) Regístrese. Fdo.: Delma Irina VIANI Jueza a cargo del Juzgado de Familia N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn.