Una persona trans realizó un juicio de rectificación de acta y demandó al director del Registro Civil del Distrito Federal a los fines de la rectificación de su nombre y sexo, en virtud del diagnóstico de un estado intersexual denominado “seudohermafroditismo femenino”, consecuencia de una deficiencia enzimática y virilización de órganos sexuales externos, y haber sido sometida, primero, a un tratamiento hormonal inducido o tratamiento de asignación hormonal feminizante, toda vez que su aspecto físico, psicológico y social era el de una mujer. Además, solicitó que se elaborara una nueva acta sin dejar constancia de aquella situación. El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción y concedió el cambio de nombre y sexo con anotación marginal en la partida.
Por tanto, al haber resultado fundado el argumento planteado por el quejoso, en cuanto a la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, procede CONCEDER la protección constitucional, para el efecto de que la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje sin efectos la sentencia reclamada (dictada en el toca 1942/2007) y, en su lugar, emita una nueva respecto de la apelación interpuesta por el hoy quejoso, en contra de la sentencia del Juez Décimo de lo Familiar, de fecha doce de junio de dos mil siete, dictada en el juicio ordinario civil de rectificación de acta, seguido por ****************************************, en contra del Director del Registro Civil, en la que, como un principio general de derecho, aplique el contenido de las nuevas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, que regulan, en específico, lo relativo a la rectificación de las actas del estado civil, entre ellas, el acta de nacimiento, en tratándose de personas que se han sometido a un procedimiento de reasignación de concordancia sexo-genérica.
Máxime que, conforme a las nuevas disposiciones, el Director del Registro Civil del Distrito Federal tiene la facultad de expedir una nueva acta de nacimiento, cuando se acredite que la persona ha tenido un procedimiento de reasignación de concordancia sexogenérica, haciendo las anotaciones correspondientes en el acta primigenia, la cual quedará reservada; en el caso, como se advierte del expediente civil, ha quedado demostrado, a través de la pruebas ofrecidas por el quejoso, que éste se sometió a un procedimiento de este tipo e, incluso, fue lo que motivó la determinación del Juez de lo Familiar, de conceder la rectificación del nombre y el sexo del hoy quejoso.
En consecuencia, este Tribunal Pleno no se pronunciará respecto del segundo concepto de violación, relativo a la legalidad de las costas impuestas a la parte quejosa en la citada sentencia de apelación, ya que es evidente que, con motivo de la presente resolución, han cambiado las circunstancias que imperaron al momento de ordenar el pago de las mismas, por lo que corresponde a la Sala responsable, al dictar la nueva sentencia, valorar si procede o no decretarlas, de acuerdo con las leyes aplicables.
Por último, la protección constitucional decretada debe alcanzar también a la diversa sentencia dictada en el toca 2255/2007, respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la resolución recaída a la aclaración que promovió ante el Juez de lo Familiar, cuya legalidad se cuestiona en el tercer concepto de violación, toda vez que, por efecto de la presente resolución, la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá modificar su sentencia, en los términos precisados en esta ejecutoria, lo que, necesariamente, afectará lo resuelto en la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, su aclaración, al ser accesoria de ésta, en el entendido de que, en su caso, el quejoso tiene expeditas las vías para, contra la nueva sentencia que se dicte en cumplimiento de la presente ejecutoria, solicitar la aclaración de algún aspecto que, a su juicio, pudiera ameritarla.
Lo anterior, en la inteligencia de que, del juicio ordinario civil de rectificación de acta promovido por el quejoso, se desprende que, en su demanda, sí planteó que, una vez que le fuera concedida la rectificación solicitada, se determinaran los alcances de la sentencia en relación con la modificación de su estado civil, en razón de los derechos civiles vinculados con su sexualidad (como los de celebrar matrimonio o procrear hijos); tan es así que, respecto de tal planteamiento, el Juez de lo Familiar que conoció de dicho juicio, determinó que los alcances de la sentencia eran únicamente para ajustar el nombre y el sexo de la parte actora a la auténtica realidad jurídica y social en que se desenvuelve, sin que ello implicara cambio de filiación de la misma.
Además, este Tribunal Pleno advierte que, en términos de la legislación civil aplicable, los alcances del juicio de rectificación de acta se limitan a conceder o negar la rectificación solicitada, sin que sea, por tanto, materia de dicho juicio, determinar cuestiones vinculadas con los derechos civiles derivados del cambio registral, ni tampoco lo relativo a la filiación, entendida ésta como la relación entre el padre o la madre y su hijo, que se prueba con el acta de nacimiento; la derivada del reconocimiento de hijo, por una sentencia ejecutoriada que así lo declare; o bien, la que se origina por efecto de la adopción, en términos de los artículos 338, 340, 360 y 410-A del Código Civil para el Distrito Federal y que, por lo mismo, no tiene relación con la rectificación del nombre propio y del sexo de una persona, máxime que, en el caso, el hoy quejoso, en ningún momento, solicitó el cambio de apellidos.
Aunado a lo anterior, como hemos señalado, de conformidad con la última reforma al Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que, tratándose del matrimonio, al que alude el hoy quejoso en su solicitud de rectificación, se contempla ya la situación de las personas transexuales, estableciéndose una serie de requisitos para su celebración.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ************************************************, en contra de las sentencias reclamadas, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano.