En virtud del Estatuto de los Empleados Públicos del Estado de Río de Janeiro las parejas del mismo sexo no podían acceder a los mismos beneficios y derechos previstos para las parejas heterosexuales. Asimismo, el artículo 1723 del Código Civil brasilero establecía que “[e]s reconocida como entidad familiar la unión estable entre hombre y mujer, de conocimiento público, continua y duradera y establecida con el objeto de constituir una familia”.
En consecuencia, la Procuraduría General de la República y el Gobierno de Río de Janeiro presentaron una acción Directa de Inconstitucionalidad y una de Argumentación de Descubrimiento de Precepto Fundamental en las que se planteó si era posible equiparar la unión entre personas del mismo sexo a la entidad familiar prevista en el artículo 1723 del Código Civil.
El Supremo Tribunal Federal declaró procedente las dos acciones para dar al artículo 1723 del Código Civil una interpretación conforme a la Constitución Federal y reconoció la unión estable para parejas del mismo sexo. En ese sentido, concluyó que una interpretación conforme la Constitución Federal debía excluir “cualquier significado que impida el reconocimiento de una unión continua, pública y duradera entre personas del mismo sexo como ‘entidad familiar’ entendida como sinónimo perfecto de ‘familia’”.
Para llegar a tal conclusión, el Supremo Tribunal tuvo en cuenta que “…en el caso de la acción propuesta por el Gobernador del Estado de Río de Janeiro, tal unidad federada sólo se puede reconocer y efectivizar los derechos de sus servidores si trabaja con elementos conceptuales que ya se encuentran positivados en la Constitución y en el Código Civil, en ese orden. Es como decir: la correcta aplicación de las normas estatales inherentes a la unión duradera entre personas del mismo sexo, reclama para su concretización, la incidencia de institutos de Derecho Constitucional y Derecho Civil, como, verbi gratia, los institutos de familia, del casamiento, de la unión estable y de la adopción”.
“[M]e valgo en el presente voto para dar cuenta, ya sea un enlace por amor, por afecto, por intenso cariño entre personas del mismo sexo, ya sea por atracción física entre esos mismos pares de seres humanos. Unión, se aclara, con una perdurabilidad suficiente para constituir un nuevo un nuevo núcleo doméstico, tan socialmente ostensivo en su existencia como dirigido a la expansión de sus fronteras temporales. Luego, un vínculo de carácter privado, pero sin el sesgo del propósito comercial, económico, o de cualquier forma patrimonial, porque no se trata de una mera sociedad de hecho o de una interesada asociación mercantil. Se trata de una unión esencialmente afectiva o amorosa, implica un navegar voluntario por un río sin márgenes fijas y sin otra desembocadura que no sea una confiada entrega de un corazón abierto a otro. No comprender esto, tal vez comprometa de modo irremediable la capacidad de interpretar los institutos jurídicos invocados…” (voto del ministro Ayres Britto).
“[E]l sexo de las personas, salvo expresa disposición constitucional en contrario, no se presta como factor de desigualdad jurídica. Es como decir: lo que se tiene en el dispositivo constitucional aquí reproducido en nota de pie (inciso IV del artículo 3º) y la explícita prohibición de tratamiento discriminatorio o prejuicioso en razón del sexo de los seres humanos. Trato discriminatorio o desigualitario sin causa, que, si es intentado por el común de las personas o por el propio Estado, pasa a chocar frontalmente con el objetivo constitucional de ‘promover el bien de todos’” (voto del ministro Ayres Britto).
“Porque prohibir la discriminación en razón del sexo (como hace el inciso III del artículo 1º de nuestra Constitución Republicana) es proteger al hombre y a la mujer como un todo psicosomático y espiritual que abarca la dimensión sexual de cada uno de ellos. Por consiguiente, se trata de protección constitucional que hace de la libre disposición de la sexualidad del individuo un instituto jurídico autónomo. Un tipo de libertad que es, en sí y por sí mismo, un auténtico bien de personalidad. Un dato elemental de la criatura humana en su intrínseca dignidad de universo aparte. Algo ya transpuesto o catapultado hacia la inviolable esfera de la autonomía de voluntad del individuo, en la medida en que sentido y practicado como elemento de la compostura anímica y psicofísica (se repite) del ser humano
en busca de su plenitud existencial” (voto del ministro Ayres Britto).
“[E]l acto de constitución de la unión homoafectiva existe, ocurre y genera efectos jurídicamente relevantes, que, por lo tanto merecen tratamiento por el derecho. […] Se trata entonces, de indicar cuál es el tratamiento jurídico a ser conferido, de modo constitucionalmente adecuado, a la unión homoafectiva, o mejor, si a éstas se debe extender el tratamiento jurídico dado a la unión estable entre hombre y mujer” (voto del ministro Luiz Fux).
“[E]l tema revuelve prejuicios aún muy diseminados y arraigados en la sociedad brasileña. Independientemente del resultado de este juicio, su repercusión social será inmensa y son, en buena parte, imprevisibles sus consecuencias.
Pero así será cada vez que las libertades esenciales de los individuos –en especial los vinculados a su identidad– sean objetivo de amenazas del Estado o de los particulares y el Tribunal Supremo Federal, como guardián de la Constitución, sea convocado para asegurar la protección de los derechos fundamentales” (voto del ministro Luiz Fux).
“Particularmente en los casos en que se trata de derechos de minorías y que incumbe la Corte Constitucional operar como instancia contramayoritaria, en resguardo de los derechos fundamentales plasmados en la Carta Magna frente a la acción de la mayoría o, como en el caso en discusión, para imponer la acción del Poder Público en la promoción de esos derechos” (voto del ministro Luiz Fux).