Una persona trans inició una acción de amparo tendiente a obtener una autorización judicial para una intervención quirúrgica femeneizante y la modificación de sus datos registrales tanto en su partida de nacimiento, DNI y cédula de identidad, con la asignación del prenombre “T”.
Debe aquí destacarse la relevancia jurídico-institucional que adquire la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, máximo órgano jurisdiccional del Estado Provincial y cuya d o c t r i n a l e g a l resulta orientadora para los demás tribunales provinciales de grado (doctrina del art. 161 numeral 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), máxime cuando tal como ocurre en autos, se trata del primer caso referido al tema de la transexualidad que llega a conocimiento y es decidido por dicho Alto Tribunal.
f) Evolución jurisprudencial internacional: La Corte de Casación Francesa en pleno (sentencia del 11/12/1992 en los casos “René X” y “Marc X”); la Corte de Estrasburgo (casos “Rees” -1996-, “Cossey” -1990-, “causa B” -1992-, caso “Cristine Goodwin” y “caso I” -2002). Para mayor ilustración, puede verse: Graciela Medina, “Transexualidad. Evolución jurisprudencial en la Corte Europea de Derechos del Hombre”, en La Ley 2000-A-1024, ps. 1024/1036; Jan M. Broekman, Derecho y Antropología , Editorial Civitas, Madrid, 1993, cap. III, y Bioética con rasgos jurídicos, Editorial Dilex, Madrid, 1998, cap. IX; Julio César Rivera, “Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia”, El Derecho, 151-917; información publicada en el diario “El País”, Madrid, 12/07/2002, bajo el título: “Los jueces de Estrasburgo amparan, por unanimidad, la plena equiparación civil”. Para un desarrollo in extenso de esta cuestión puede asimismo verse voto del Ministro Juan Carlos Hitters en el fallo de la Suprema Corte Provincial citado precedentemente.
XIV.- Valoración a la luz de principios, valores y derechos de raigambre constitucional. El preámbulo: “afianzar la justicia”. En síntesis, frente a un d r a m a e x i s t e n c i a l, al momento de la decisión jurisdiccional deben necesariamente ponderarse las consecuencias valiosas o disvaliosas de la sentencia. En caso de proveer favorablemente a una petición de amparo en tales circunstancias, se reconoce, con la aturoidad del derecho, la existencia de una situación existencial de alguien, que en su vida cotidiana y en su proyección psicosocial se siente pertenecer al sexo legal contrario, que requiere entonces de una armonización con las prescripciones del orden jurídico. En cambio, en las mismas circunstancias, un pronunciamiento denegatorio significaría sin más prolongar una marginación y una discriminación ilegítima, condenando al afectado al ostracismo, hasta tal punto de colocarlo en una situación asimilable a la “muerte civil”. Desde el mismo Preámbulo Constitucional -que no sólo integra la Constitución sino q u e o s t e n t a u n v a l o r j u r í d i c o - n o r m a ti v o y r e c e p t a t r a s c e n d e n t e u tili d a d c o m o p a u t a d e i n t e r p r e t a c i ó n h e r m e n é u ti c a ya nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé como u n a d e l a s p a u t a s v e r t e b r a l e s d e l p r e l u d i o c o n s tit u cional el a fi a n z a r l a justicia (ver: Víctor Bazán, “La Corte Suprema de Justicia frente a algunas exigencias actuales y prospectivas del imperativo preambular de « a f i a n z a r l a j u s ti c i a » ” , publicado en “El Derecho”, 5 de mayo de 2003, ps. 16/21; en igual sentido María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina , 3ra. Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p.1/9; Germán J. Bidart Campos, Compendio de Derecho Constitucional, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 18/19: e l p r e á m b u l o “ c o m p a r t e l a j u r i d i c i d a d y l a f u e r z a n o r m a ti v a d e l a Constitución” ). Recurre Bazán asimismo a otras autorizadas opiniones como la de Miguel Angel Ekmekdjian y Néstor P. Sagüés, para calificar el propio Bazán al “afianzar la justicia” como “idea – fuerza”, conceptualizando a ésta como “uno de sus elementos troncales” (refiriéndose al proemio constitucional). Con cita literal de Bidart Campos agrega que “afianzar la justicia es como reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico – político”.
XV.- La dignidad humana -como valor fundante- exige que se respeten las decisiones personales (art. 19 CN). Dada la especialísima significación que en el análi sis y solución de los problemas de transexualidad adquiere la “dignidad personal” resulta una vez más pertinente y apropiado el d e s a r r o ll o e f e c t u a d o a c e r c a d e l a í n ti m a v i n c u l a c i ó n e n t r e l a “ d i g n i d a d ” y l a “ a u t o n o m í a personal”.
Así sostiene la más autorizada doctrina que comparto que: “ L a d i g n i d a d h u m a n a exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, sus voliciones, sus manifestaci ones libres, etc., todo ello en la medida en q u e n o p e r j u d i q u e a t e r c e r o s . L a i n ti m i d a d o p r i v a c i d a d ( e l “ r i g h t o f p r i v a c y ” d e l o s a n g l o s a j o n e s ) e s u n a d it a m e n t o d e l a d i g n i d a d ” (Germán J. Bidart Campos y Daniel E. Herrendorf, P r i n c i p i o s , D e r e c h o s H u m a n o s y G a r a n tí a s , Editorial Ediar, Buenos Aires, 1991, p. 170). Entroncan así los referidos autores “ e l p r i n c i p i o d e a u t o n o m í a p e r s o n a l, indisolublemente unido a la dignidad” , para añadir luego que “de la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona extraemos la idea d e que el hombre es portador en sí mismo d e u n v a l o r m o r a l i n t r a s f e r i b l e , q u e s e l e a d o s a p o r e l p u r o h e c h o d e s e r u n h o m b r e , cualesquiera sean sus cualidades individuales... ”, ideas estas que enlazan asimismo con la de “autodeterminación” en la esfera de la “intimidad”, “en cuanto ello sea autorreferente...”.
Deviene así aplicable, la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal que reiteradamente ha señalado: “El art. 19 C.N., en combinación con el resto de la s garantías y d e r e c h o s r e c o n o c i d o s , n o p e r m it e d u d a r d e l c u i d a d o q u e l o s c o n s tit u y e n t e s p u s i e r o n e n r e s p e t a r l a a u t o n o m í a d e c o n c i e n c i a c o m o e s e n c i a d e l a p e r s o n a - y , p o r c o n s i g u i e n t e , l a diversidad de pensamientos y valores- y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política libertal que o rienta a nuestra norma fundamental” (CSJN, 21/11/06, en “La Ley 05/02/07, ps. 6/7).
XVI. La transexualidad y el deseo de la adecuación física y jurídica al “sexo vivenciado”.
En el reciente fallo de la SCBA (21/03/2007, en La Ley Buenos Aires, año 14 nº 9, octubre 2007, p. 997) el Ministro Luis Esteban Genoud remarcó que: “...lo que se opera no es un cambio de sexo, pues el cambio ya se ha opera do desde el punto de vista psicosocial, s i n o u n a a s i g n a c i ó n d e l s e x o q u e s e v i v e ... ” -reflexión que plenamente comparto.
En el mismo fallo de la Corte Bonaerense se ha enfatizado también que en situaciones de posible vulneración de derechos humanos, tal como acontece en el caso de las personas transexuales “se debe actuar con máxima prudencia para evitar qu e las exigencias formales… r e s u lt e n u n v a ll a d a r p a r a l a c o n s i d e r a c i ó n y , e n s u c a s o , e l a m p a r o d e t a l e s d e r e c h o s , haciendo que prevalezcan los valores y principios q ue emergen de la Constitución y de los Tratados a ella equiparados…” (del voto del Dr. Eduardo De Lázzari, en el fallo referido ut supra). El abordaje del problema “ h a d e h a c e r s e c o n u n a m i r a d a r e a li s t a , t o t a li z a d o r a e integral de todas las dimensiones involucradas en e l problema de la identidad sexual del transexual, muy en especial: la corporal y la psico lógica-social y cultural” (voto del Ministro Dr. Roncoroni, en el fallo citado). Si tal como se señalara al comenzar este considerando n o e s l a i n t e r v e n c i ó n quirúrgica (femeneizante en este caso) la que determina la condición de persona transexual , sino que tal intervención quirúrgica habitualmente se lleva a cabo a consecuencia de la condición de transexualidad previa. En la presente causa la persona amparista ha brindado razones valederas en las actuales circunstancias, en razón de las cuales estima hoy prematura la realización de la intervención quirúrgica. Ello debido –como ya se señalara- a las situaciones traumáticas por ella padecidas a raiz de intervenciones quirúrgicas parciales tendientes a la progresiva adecuación de su físico a su sexo vivido (psicosocial). En tal punto resultan pues atinadas las observaciones efectuadas en la pericia psiquiátrica-psicológica (considerando V. apartado B): “atento las experiencias traumáticas sufridos en in tervenciones quirúrgicas previas por la p e r s o n a a m p a r i s t a r e s u lt a i m p e r i o s o u n a b o r d a j e p s i c o t e r a p é u ti c o p r e q u i r ú r g i c o e n e l momento oportuno” . Aquí la decisión de “T.” coincide con el criterio pericial preindicado: solicita la autorización para llevar a cabo la intervención quirúrgica femeneizante, aunque considera que previamente debe continuar con el tratamiento psicoterapéutico apropiado, que le permita vencer los actuales temores frente a intervenciones invasivas. En las particulares circunstancias del caso, y no siendo la intervención quirúrgica – como ya se indicara- la determinante de la transexualidad, no encuentro óbice alguno para que no prospere la petición de reasignación de sexo, acompañada de todas las medidas instrumentales acordes a la misma (sustitución de sus “prenombres legales”) por el nombre con el cual la persona es reconocida desde hace muchos años en su vida de relación, registración marginal en su partida de nacimiento, expedición de nuevo Documento de Identidad y demás medidas complementarias. La misma sentencia contendrá asimismo la “autorización” para la intervención quirúrgica, aunque su realización no será inmediata sino que estará precedida del apoyo psicoterapéutico ya indicado, y una evaluación psicológica actualizada que indique la conveniencia de la misma en resguardo de la salud integral de la persona solicitante. Debe admitirse con claridad, que ninguna de las alternativas aquí posibles se encuentran exentas de alguna dificultad. Como resultado de todo lo que se viene señalando en la presente sentencia, y muy particularmente a partir de las coincidentes y muy fundadas evaluaciones científicas inter y multidisciplinarias, la realidad nos indica que estamos frente a una persona, que si bien a la fecha aún pertenece al “ sexo legal masculino” , su condición depersona transexual determina su pertenencia al género femenino (disforia de género): su autopercepción, su apariencia externa, gestos y modos de comportamiento, su vida social y sus relaciones interpersonales se desarrollan a partir del reconocimiento de una realidad, plenamente identificada psico-socialmente con el sexo femenino. Las fotografías incorporadas a la causa a fs. 26/29, que ilustran acerca de la vida familiar y de relación de la amparista, a quien allí claramente se ve identificada con el género femenino, todo lo cual resulta absolutamente coincidente con la apreciación personal del sentenciante en ocasión de llevarse a cabo las audiencias en sede judicial, y con la percepción profesional directa por parte de todos los peritos que dictaminaran en la causa, en el paso que precediera a la elaboración de las evaluaciones realizadas. Por lo demás, la misma valoración emerge del trato que familiares directos brindaran a la amparista “T.” en presencia de quien suscribe en ocasión de la realización de diversas diligencias judiciales. En otras palabras: la realidad nos indica que hoy la amparista “T.” es y debe ser considerada como perteneciente al género femenino, y el derecho no puede y debe desconocer esa inequívoca realidad social. Es por ello que supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus “prenombres legales” por el nombre con el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica, y es reconocida en su medio, a la previa realización de una intervención quirúrgica, que queda ciertamente prevista pero en un tiempo futuro, implicaría una seria incongruencia: sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal, evaluada desde una perspectiva totalizadora y a partir de fundados dictamenes periciales, complementados mediantes otras pruebas concordantes incorporadas en la causa. Por otra parte, la absoluta identificación de la amparista con el género femenino, su rechazo a toda posibilidad de procreación, aunado al dictamen médico forense de fs. 96/101 (considerando V. C) en el sentido que la ingesta prolongada de hormonas femeninas descarta científicamente la factibilidad de una hipotética procreación. Finalmente, no menos relevante resulta aquí la expresa conformidad del Ministerio Público Fiscal, con la sentencia de reasignación de sexo y expedición de nuevos documentos de identidad, aún con anterioridad a una futura intervención quirúrgica femeneizante. Es que el Ministerio Público Fiscal actúa “con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las d i s p o s i c i o n e s c o n s tit u c i o n a l e s y l e g a l e s ” (Ley del Ministerio Público Provincial, 12.061). Por todo ello, citas constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas, los antecedentes del caso, las pericias practidadas en autos (médica, psiquiátrica, psicológica e informe socioambiental), la audiencia personal mantenida con la persona amparista, el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con principios, valores y normas constitucionales, definitivamente juzgando, RESUELVO: HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO -referida a una solicitud de reasignación sexual- interpuesta por P.R.L. con el patrocinio letrado de la Dra. ..., disponiendo en consecuencia las siguientes medidas:
a) Autorizar la realización de una anotación marginal en la partida correspondiente al nacimiento de P.R.L., ocurrido en Mar del Plata, el día ...., consignando la rectificación de los prenombres dispuestos en la presente sentencia –T.- en lugar de –P. R..- indicando su sexo “femenino”, en lugar del originariamente indicado (masculino).
b) Acreditado que sea esto último, se dispondrá la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad a nombre de T. L., como de sexo femenino, y con las demás circunstancias personales que obran actualmente en el DNI. ... (expedido a nombre de P.R.L..), como asimismo cédula federal de identidad. En resguardo del principio del valor seguridad jurídica, deberá expedirse el nuevo DNI con el mismo número que actualmente corresponde a la amparista, debiendo en consecuencia procederse de igual manera con la cédula federal (cuyo número a su vez coincide con el de su DNI). c) Fecho, se procederá de igual manera con padrón electoral y estudios cursados.
d) Autorizar la intervención quirúrgica y/o todas las demás intervenciones médicas que resultaren convenientes conforme a las reglas de la lex artis tendientes a lograr la adecuación de los órganos genitales exteriores (intervención quirúrgica femeneizante). Oportunamente se librará el oficio correspondiente a la institución de salud en la que en definitiva habrá de llevarse a cabo la mencionada intervención médica –con transcripción de la parte dispositiva de la presente sentencia-.
e) Conforme lo consignado en el considerando XVI de la presente sentencia deberá continuar la amparista con el tratamiento psicoterapéutico que recibe actualmente, todo ello sin perjuicio de la evaluación psicológico y/o psiquiátrica que fuere indicada por el equipo médico que tendrá a cargo en su momento la intervención quirúrgica femeneizante.
f) A los fines de un más adecuado resguardo del valor seguridad jurídica, se dispone asimismo que la persona amparista deberá incorporar a la causa una evaluación psicológica y/o psiquiátrica actualizada dentro de los seis meses contados a partir del momento en que la presente sentencia quedare firme, todo ello en relación a la futura intervención quirúrgica proyectada.
Sin costas, atento la complejidad de la cuestión traída a decisión (art.68 segunda parte del C.P.C.C.to. por remisión del art.49 de la ley 7166 to.decreto 1067/95, y con relación al art.26 de dicha normativa legal).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Firme que sea, archívese. Firmado Dr. Pedro Federico Hooft, Juez