Un matrimonio de dos mujeres con problemas de fertilidad –una de ellas, tenía antecedente de histerectomía y, la otra, ooforectomía y salpingectomía– requirió a su obra social la cobertura de fertilización in vitro de alta complejidad con donación ovocitaria y espermatozoides. La obra social denegó la prestación. A tal fin, argumentó que la práctica solicitada no encuadraba en la normativa vigente. En consecuencia, las actoras iniciaron una acción de amparo.
De lo que cabe inferir que el legislador provincial y el Instituto (IOMA) que dicta su Resolución ad hoc, excluyeron deliberada y discriminatoriamente a los supuestos de Matrimonio Igualitario, negándoles la posibilidad de cobertura de fertilización asistida. En efecto. No otra cosa cabe suponer de la normativa emergente de dicho conjunto de disposiciones, lo que de seguido sintetizo de la forma más abreviada posible, remitiéndome desde ya- brevitatis causae a la totalidad de sus textos. Comienzo por la norma madre, esto es, La Ley (Pcia. Bs. As.) 14208, de la que transcribiré alguna de sus disposiciones destacando (y/o referenciando brevemente) las frases pertinentes. Art. 3. Son objetivos de la presente, entre otros: Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
Ref. sobre lo subrayado: Huelga expresar que hija o hijo biológico es el hijo natural de una persona. Incluso habiendo sido concebido mediante técnicas artificiales sigue siendo hijo biológico, siempre que sea descendiente genético de sus padres. Art. 5. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente. Art. 7. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario. La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia. En orden deductivo, veamos ahora al Decreto 2980/2010 (del 29/12/10; B.O.: 03/01/11) del Poder Ejecutivo Provincial (P.E.P.) que aprueba la reglamentación de la Ley 14208. En sus “Considerandos” se puede leer: Que el derecho a la salud ha sido reconocido expresamente en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Que la Ley n° 14208 tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de conformidad con los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud; Que asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homólogas reconocidas por dicha Organización; Ref. sobre lo subrayado: La inseminación artificial es homóloga, si el esperma procede del marido o de la persona conviviente. En cambio, la inseminación artificial es heteróloga, si el esperma procede de un donante distinto del marido o conviviente. Con el nombre de “fertilización in vitro” (FIV) se indica una técnica dirigida a obtener una concepción a través del encuentro in vitro de los gametos masculinos y femeninos: el embrión que así se obtiene se traslada luego al útero femenino. Consecuente con lo dicho, la fertilización in vitro puede ser homóloga, si se utilizan los gametos de la pareja solicitante; o heteróloga, cuando se usan gametos procedentes de un donante extraño a la pareja. De lo aquí adelantado, se encarga de aclararlo el ANEXO ÚNICO de la Reglamentación de la referida Ley 14.208, cuando en su art. 1 dice: “Se entiende como fertilización homóloga, a la utilización de gametas propias de cada integrante de la pareja”. Vamos poniendo de manifiesto el perfil de la normativa bajo análisis. Conforme lo hasta aquí dicho, el marco dispositivo legal resulta ser un insalvable obstáculo para las actoras del sub lite, por su natural e intrínseco carácter de integrantes de un matrimonio igualitario constituido por dos femeninas, de donde surge claramente la imposibilidad de una fertilización heteróloga a la vez que la utilización de gametas propias de cada integrante de la pareja; lo cual -y como lo vengo anunciando- constituye una flagrante discriminación de la normativa legal de este Estado provincial para con un matrimonio igualitario de los regulados por la Ley 26618, sobre lo que -como ya adelanté- volveré en detalle. Para culminar con el análisis inductivo, vemos ahora lo dispuesto por la Resolución 8538 (del 30/12/2010; B.O.: 03/10/2011) del Instituto Obra Medico Asistencial (IOMA), en lo inherente a la Cobertura de Fertilización Asistida por parte de este Instituto, lo cual -y como no puede ser de otra manera- habrá de ratificar lo consignado en el párrafo anterior. En sus “Considerandos”, se puede leer: “Que la presente propuesta encuentra sustento en lo normado por la Ley nº 14208 de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario nº 2980 que reconoce a la Infertilidad Humana como una enfermedad y obliga al IOMA a incorporar dentro de sus prestaciones, la cobertura médico integral en Fertilización Asistida para sus afiliados”. Luego, en la parte resolutiva propiamente dicha, y en lo que aquí interesa destacar, se dice: El Honorable Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, Resuelve: art. 4: Reconocer las inclusiones y exclusiones de los módulos y prácticas consignados en el Anexo 2 Inc. B y que forma parte de la presente, de conformidad con los considerandos citados anteriormente. Veamos ahora lo vinculado con las subrayadas Inclusiones y Exclusiones, a estar con la Resolución bajo análisis. “1.B Criterios de Inclusión para los Afiliados. La atención en Fertilización Asistida Homóloga está dirigida a las parejas de afiliados de IOMA con diagnóstico de Infertilidad, y tiene como objetivo principal brindar la cobertura necesaria que permita la concepción de un hijo biológico dentro de la pareja constituida. La Ley Provincial de Fertilización Asistida nº 11.028 y su Decreto Reglamentario 2980 así como la presente Resolución, entienden por Homóloga a toda técnica de Fertilización Asistida que emplee gametas sólo provenientes de ambos miembros de la pareja, por lo tanto no se podrán ingresar solicitudes de cobertura que no cumplan con la inclusiones emanadas de dicha Ley. 1.C Exclusiones. No serán incorporados a la cobertura de Fertilización Asistida, los afiliados con alguna de las siguientes condiciones.
c) Solicitudes de donación de gametas (óvulos o espermatozoides) o de embriones. d) Inseminación con semen heterólogo, entendiéndose por semen heterólogo a aquél proveniente de un hombre que no sea el integrante de la pareja. Valga lo que sigue a modo de adelanto de conclusiones: Como clara e inequívocamente se advierte, de lo que vengo expresando, con más lo consignado en este último tramo con transcripción de disposiciones legales y/o reglamentarias (las que he subrayado en lo pertinente, ex profeso a fin de enfatizar la tesis sustentada) la ´legalidad´ de la Pcia. de Buenos Aires sobre el punto, es discriminatoria, para casos como el de las actoras sub lite, a la vez que violatorio de la diversa normativa ut supra citada y comentada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, violatoria de la igualdad ante la Ley, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conforme Normas ut supra citadas, en algunos casos, coincidentes con mandas de la Constitución Nacional y de la Pcia. de Bs. As. Antes de entrar al análisis de la Ley Nacional 26862, que desde ya adelanto aplicaré al sub lite, formularé breves comentarios sobre base de lo dicho en el párrafo anterior, siguiendo los lineamientos de un fallo de la Corte Interamericana que ya he citado ut supra a otros efectos. Tal, el caso “Atala Riffo”, y bajo el acápite de: “La orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana”, dijo la Corte Interamericana, en los Considerandos o párrafos del resolutorio que de seguido transcribo atento la elocuencia de sus contenidos, y la adecuación al sub lite: 83. “La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”. 84. “En este sentido, al interpretar la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”. 85. “Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo”. 86. “Al respecto, en el Sistema Interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de género, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios”. 87. “Respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es “otra condición” mencionada en el artículo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios. En particular, en el Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un concepto que se encuentra cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además, reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es ilustrativo y no exhaustivo. Asimismo, en el Caso Clift Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la orientación sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo “otra condición”, es otro ejemplo específico de los que se encuentran en dicho listado, que son consideradas como características personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona”. 88. “En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos indicó en el caso Toonen Vs. Australia que la referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de las personas. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación frente a diversas situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación sexual de las personas, lo cual ha sido expresado reiteradamente en sus observaciones finales a los informes presentados por los Estados”. 89. “Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que la orientación sexual puede ser enmarcada bajo “otra condición social”. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han realizado referencias en el marco de sus observaciones generales y recomendaciones, respecto a la inclusión de la orientación sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación”. 90. “El 22 de diciembre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, reafirmando el “principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género”. 91. “Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. 92. “En lo que respecta al argumento del Estado de que para la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana”. 93. “Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención”. Sin perjuicio de valorar -por su directa vinculación al sub lite- la totalidad de lo trascripto (y remitiéndome al resto, brevitatis causae), me he permitido subrayar algunas frases que ratifican la tesis aquí sustentada. Clara e inequívocamente se observa en lo consignado, la protección total que hace el sistema todo de los Derechos Humanos, hacia la discriminación en razón de la orientación sexual. Como he dicho -y cabe reiterarlo una vez más con remisión al detalle vertido ut supra para abreviar- la legislación provincial en cuya base se apoya el IOMA para denegar el beneficio peticionado por las afiliadas actoras del sub lite, es abiertamente discriminatorio toda vez que imposibilita desde toda óptica a las amparistas, a gozar del beneficio de la fecundación in vitro, para así, aspirar al logro del objetivo de procrear en el seno del matrimonio igualitario legalmente formado por las aquí peticionantes, a los fines de la completa integración de la familia, buscando con la tecnología actual afrontar y vencer la enfermedad que aqueja a una de las actoras del sub lite, la Sra. V. A. N., derechos humanos estos todos amparados por la Legalidad Convencional, a la que adscribió nuestro país (sin reservas, en lo puntual) según se vio, desde 1984/1994. Tal como lo adelanté líneas arriba, a diferencia de la aquí criticada legislación de la Pcia. De Bs. As. En la materia bajo estudio, no ocurre lo mismo con la Ley Nacional 26862 (Sanción: 05/06/2013; Promulgación: 25/06/2013; Boletín Oficial 26/06/2013) En efecto, en mi opinión, con la sanción de la Ley nº 26862 se ha dado un importante paso en materia de igualdad de acceso a los derechos reproductivos. Presenta en su normativa podíamos decir- una mirada que claramente tiende hacia la comprensión del ser humano en su integralidad, en sus valores, emociones, y por sobre todo y en lo puntual, considerando sus deseos de una maternidad o paternidad que por diferentes razones puede verse postergada, o en su caso, imposibilitada. Sin perjuicio de transcribir y/o comentar disposiciones (artículos, párrafos, frases, etc.) de sus normas, paso de seguido a formular algunos comentarios genéricos del espíritu y finalidad perseguida por la aquí comentada Ley Nacional 26862. Con el referido alcance, es del caso señalar que con la misma, se incorporan como prestaciones obligatorias, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de Reproducción Médicamente Asistida, los cuales incluyen: la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante. Incluye en el PMO (Programa Médico Obligatorio) de estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo (art. 8). Sin perjuicio que como en todos los casos ocurre la reglamentación fija los plazos para la adecuación; de criterios de priorización; determinación de limitaciones en función de edades (máximas o mínimas) para su acceso; cantidad total de tratamientos por persona; y cualquier otra modalidad de cobertura en orden a la complejidad, de acuerdo a los estándares médicos vigentes. Empero, resulta significativamente importante destacar que el texto legal establece que no se podrán introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios. Hoy día prevalece ampliamente en doctrina que el concepto de salud ha superado aquella tríada tradicionalmente otrora propuesta por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) del bienestar “bio-psico-social”, para transformarse en un producto social dinámico. Desde esta nueva óptica, la salud es el resultado de determinantes tales como la biología humana, el ambiente, el sistema sanitario y los estilos de vida, entre muchos otros, que deben integrarse en conjunto para su comprensión y análisis. Acorde pues con esta nueva definición amplia de salud, se incorpora el concepto de salud reproductiva, y se entiende por fertilización o reproducción humana asistida el conjunto de técnicas utilizadas en el ámbito de la medicina reproductiva, para intentar la fecundación de un óvulo y un espermatozoide. Hasta la sanción de la Ley nº 26862, se ha transitado un largo camino, signado por proyectos de Leyes en la materia que oscilaron entre las prohibiciones y las restricciones hasta llegar no sin dificultades, por cierto- a un criterio más amplio del derecho de acceso a las técnicas de reproducción humana asistida apuntadas a toda la población. En tal sentido cabe mencionar a las Leyes provinciales, que comenzaron a abrir paso al reconocimiento de la infertilidad como una enfermedad, con diferentes restricciones en relación a la cantidad total de tratamientos, tipo de cobertura y edad de las mujeres que se someterían a ellos. Entre otras, podemos citar el aquí criticado régimen instaurado por la ya comentada Ley nº 14208 (y demás normativa complementaria) de la provincia de Buenos Aires; asimismo es del caso citar también Ley nº 4557 de Río Negro, Ley nº 9695 de Córdoba, Ley nº 2258 de Neuquén, Ley nº 3225 de Santa Cruz, etc. Sin perjuicio de lo ya consignado líneas arriba, es del caso reiterar que nuestra Nación jurídicamente organizada, ha asumido compromisos internacionales en relación a las técnicas de reproducción humana asistida. En tal sentido, deben destacarse las garantías referidas a la eliminación de toda forma de discriminación entre hombres y mujeres para el acceso a los servicios de atención médica, la planificación familiar, embarazo y parto, derechos reconocidos -como se adelantó- por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como así, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, lo cual que la autoriza a decidir sobre su salud sexual y reproductiva. De su lado, también se asegura el derecho a beneficiarse del progreso científico a través de las prescripciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual se replica en el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su caso, el ejercicio del derecho de fundar una familia, de conformidad con el artículo 17 de la Convención Americana, lo cual debe ser aplicado a la luz del 5 párrafo, de la Observación General nº 19, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Yendo al texto de la Ley Nacional 26862, cabe destacar aquellas disposiciones más relevantes a la vez que relacionadas con los fines en nuestro caso perseguidos. Trascribo de seguido total y/o parcialmente algunas de sus normas, enfatizando en aquellos aspectos que reflejan los comentarios ya realizados desde el abordaje de esta Ley Nacional. Así, en su art. 1, que lleva el acápite de Objeto, se consigna: “La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida”. Por su parte, de su art. 6, primer inciso, se impone destacar el amplio campo de cobertura que se ofrece. Veamos: “Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá: a) “Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente”; Sin duda, una de sus más importantes normas, resulta ser el art. 8, que lleva como acápite: Cobertura. Sin perjuicio de que algo líneas arriba -en el comentario previo que realicé- se destacó, en la porción que aquí interesa acentuar se dice: “… incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante…”. “… Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios…”. Huelga expresar -y como lo adelanté- que el destacado y/o subrayado que realizo, tiende a poner de relieve los aspectos que dan sustento a mi tesis, en el claro sentido de aplicar estas disposiciones, apartándome (en virtud de las razones ut supra expuestas) de la criticada normativa provincial. Y ello así, sin dejar de considerar la égida jurisdiccional de cada uno de los Estados (Nacional y provinciales) a tenor de nuestro sistema federal (en el caso) de gobierno. Nótese que en este último sentido, el último de los artículos (n° 10.) de la aquí comentada Ley, dice: “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes”. Con encomiable diligencia, y en seguro conocimiento de las limitaciones de algunas Leyes provinciales ya sancionadas (entre las que se incluye Bs. As., claro está) el legislador Nacional insta, sugiere, invita en definitiva a los Estados provinciales, a imitar los alcances que a la temática bajo examen, confiere la Ley Nacional. Precisamente a estos fines, y respetando la égida de competencia de cada Estado en nuestro sistema federal (derechos no delegados: art. 121 y cc. de la Const. Nac.), es que líneas arriba consigné y comenté lo emergente del art. 28 de la Convención Americana (que ahora transcribo en lo pertinente), llevando como acápite “Cláusula Federal”, y en su inciso 2 dice: “Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que correspondan a las jurisdicciones de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y a sus Leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención”. Lo expuesto podría decirse de lege ferenda, empero, hoy la doctrina y jurisprudencia es unánime, ora en la aplicación self executing de la normativa convencional (a fortiori de este trascendencia), ora en la posibilidad de aplicar en nuestra jurisdicción una Ley Nacional que aborda igual derecho que la provincial, y lo hace con un alcance o cobertura mayor o superior. En esta inteligencia, en el ya referido y comentado Caso “Artavia Murillo Vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana de DD. HH., en sus Considerandos 334 y 335, con cita de otros precedentes de igual magnitud, dijo: “La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos… y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana”. “En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas Leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las Leyes que los protegen”.(Destacado y subrayado, me pertenecen). De ahí pues que a los fines de conceder la petición de las actoras, se lo hace sobre la base conforme todo lo ut supra expuesto- de la Ley Nacional 26862, que se declara ad hoc plenamente aplicable al sub lite. Se impone pues hacer lugar a la acción incoada por las actoras, ordenando al Instituto Obra Medico Asistencial, arbitre los medios y tome todos los recaudos a que hubiere lugar, para satisfacer los gastos y costos que insuma la fecundación in vitro requerida, utilizándose en este caso según proceda, gametos masculinos (absolutamente indispensables en el caso) y femeninos para el eventual logro de una concepción segura. Sin perjuicio de lo expuesto, y en otro orden, deberán oportuna y eventualmente, por ante quien corresponda, tomarse los recaudos a que hubiere lugar, para almacenar ocultos todos los datos de los donantes anónimos, los que sólo se revelaran eventualmente y de ser requeridos en el futuro por el niño/a (atento el superior interés que lo ampara: art. 3.1 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 23849, B.O.: 22/10/90; art. 75, inc. 22 CN), pero también, del joven o adulto, vinculado todo con su derecho a la real identidad; o en su caso, por aspectos inherentes y vinculados a su salud física o psíquica. En consecuencia, por todas las razones expuestas, a la Cuestión planteada voto por la afirmativa, por ser ello mi sincera convicción artículos: 1, 2, 7, 11, 17, 19, 25, 28, inciso 1 y 2, 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16, incisos 1 y 3, y cc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y cc. del Convenio Europeo de Derechos Humanos; arts. 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11.1,12, y cc. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 1, 14, 14 bis, 16, 31, 33, 42, 43, primer párrafo, 75, inciso 22, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional; arts. 11, 20, inciso 2, y 36, inciso 4, ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; arts. 1, 6, inciso a), 8, 10 y cc. de la Ley Nac. 26862; art. 3.1 y cc. de la Ley 23849; Ley Nac. 26618; Ley Pcia. de Bs. As. 14208, su Dec. Regl. 2980 y Res. 8538/10 del I.O.M.A., a contrario; arts. 1, 4, 11, 12, 13, 14, ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13.928 T.O.; como así, toda la Jurisprudencia sobre Derechos Humanos vinculadas con el tema sub lite de la Convención Americana, como así, de otros órganos mundiales aquí citadas. A la Cuestión planteada el señor Juez doctor Julio Germán ALEGRE votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el señor juez doctor Caputo Tártara por ser ello su sincera convicción. Artículos: 1, 2, 7, 11, 17, 19, 25, 28, inciso 1 y 2, 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16, incisos 1 y 3, y cc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y cc. del Convenio Europeo de Derechos Humanos; arts. 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11.1,12, y cc. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 1°, 14, 14 bis, 16, 31, 33, 42, 43, primer párrafo, 75, inciso 22, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional; arts. 11, 20, inciso 2, y 36, inciso 4, ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; arts. 1°, 6, inciso a), 8, 10 y cc. de la Ley Nac. 26862; art. 3.1 y cc. de la Ley 23849; Ley Nac. 26618; Ley Pcia. de Bs. As. 14.208, su Dec. Regl. 2980 y Res. 8538/10 del I.O.M.A., a contrario; arts. 1, 4, 11, 12, 13, 14, ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13928 T.O.; como así, toda la Jurisprudencia sobre Derechos Humanos vinculadas con el tema sub lite de la Convención Americana, como así, de otros órganos mundiales aquí citadas. A la Cuestión planteada el señor Juez doctor Juan Carlos BRUNI dijo: Adhiero a la postura de mi colega Dr. Caputo Tátara, sin perjuicio de ello, debo poner de manifiesto mi objeción al funcionamiento del IOMA y las discriminaciones que realiza en cuanto al otorgamiento o no, de diversas coberturas, las que prima facie se presentan incoherentes o injustas. Así pues las cosas, la que aquí se resuelve conceder, considero lo es en desmedro de otras de menor envergadura que debieran otorgarse. Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. arts. 1, 4, 11, 12, 13, 14, ss. y cc., a contrario, de la Ley Pcia. de Bs. As. 13928 T.O. POR ELLO, y de conformidad con los artículos: 1, 2, 7, 11, 17, 19, 25, 28, inciso 1 y 2, 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16, incisos 1 y 3, y cc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y cc. del Convenio Europeo de Derechos Humanos; arts. 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11.1, 12, y cc. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 1, 14, 14 bis, 16, 31, 33, 42, 43, primer párrafo, 75, inciso 22, 121, ss. Y cc. de la Constitución Nacional; arts. 11, 20, inciso 2, y 36, inciso 4, ss. y cc. de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; arts. 1, 6, inciso a), 8, 10 y cc. de la Ley Nac. 26862; art. 3.1 y cc. de la Ley 23849; Ley Nac. 26618; Ley Pcia. de Bs. As. 14208, su Dec. Regl. 2980 y Res. 8538/10 del I.O.M.A., a contrario; arts. 1, 4, 11, 12, 13, 14, 17, ss. y cc. de la Ley Pcia. de Bs. As. 13928 T.O.; como así, toda la Jurisprudencia sobre Derechos Humanos vinculadas con el tema sub lite de la Convención Americana, como así, de otros órganos mundiales aquí citadas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE en la Causa n° 4431 de su registro: 1. HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por V. A. N. y S. B., con el patrocinio letrado de los Dres. Francisco Luciano Tufankchi y Ariel Jorge Door, contra el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA), ordenando al accionado otorgue, por donde corresponda, la cobertura de fertilización in vitro de alta complejidad con donación ovocitaria (ovodonación) y espermatozoides que requiere la patología de infertilidad que padecen la actoras en su integralidad y mientras se mantenga la prescripción de atención médica que ha sido indicada, o la que se prescriba. Oportunamente, se ofrezca a las actoras, a los fines de su elección, lista de nosocomios que estén autorizados, para el adecuado asesoramiento, pertinentes tratamientos previos, acceso según su caso a los bancos de donación de ovocitos y esperma, y fertilización propiamente dicha, en todas sus etapas; o toda otra medida necesaria a los fines aquí resueltos; todo lo cual operará de inmediato, atento lo reglado por el art. 17 y cc. de la Ley 13928. 2. Deberán oportuna y eventualmente, por ante quien corresponda, tomarse los recaudos a que hubiere lugar, para almacenar ocultos todos los datos de los donantes anónimos, los que sólo se revelaran eventualmente y de ser requeridos en el futuro por el niño/a (atento el superior interés que lo ampara: art. 3.1 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 23849, B.O.: 22/10/90; art. 75, inc. 22 CN), pero también, del joven o adulto, vinculado todo con su derecho a la real identidad; o en su caso, por aspectos inherentes y vinculados a su salud física o psíquica. 3. Imponer las Costas a cargo de la demandada. Arts. 14, 25 y cc. Ley 13928; y doctrina artículo 73 del CPCC. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.