Los actores, un matrimonio conformado por dos personas del mismo sexo, solicitaron que se les otorgara la adopción plena de dos niños hermanos. Los actores manifestaron que cumplían con todos los requisitos legales, entre ellos, el hecho de haberse inscrito en el Registro Único Nacional de Adoptantes; así conocieron a los niños, quienes debían permanecer juntos según la consideración del tribunal. En septiembre de 2013 se les había otorgado la guarda pre-adoptiva de los niños.
Por todo lo expuesto, considero entonces que los requisitos del art. 317 del Código Civil se encuentran válidamente acreditados en su totalidad. Ello es así, ya que no encuentro a tenor de las mandas tuitivas nacionales e internacionales, óbice alguno para no dar curso a la pretensión esgrimida. En este sentido, considero que se encuentra garantizada la protección de los niños dentro del ámbito familiar en el cual se ha instalado de la mejor manera posible. Por lo que respondiendo a tales premisas, tengo particularmente presente lo prescripto en el art. 20 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ap. "1") en cuanto a que "...los niños temporalmente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especial del estado..."; siendo la principal obligación de éste, bregar por la familia y la inclusión del niño en ella, en aras a su protección integral, y dotarlo de una cuando ésta no exista o no concurra a su cuidado y resguardo dentro de los límites de razonabilidad socialmente aceptados (arts. 3; 9; 18; 19 y 20 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño). El grupo familiar del matrimonio compuesto por L. S. y C. constituye realmente una familia, conformándose entonces el supuesto máximo que contempla la Convención en el aludido art. 20 (art. 321 inc. "i" del Código Civil). En este orden de ideas, cabe remarcar que “El interés superior no atiende exclusivamente, a “beneficios económicos, sociales o morales, sino a que se pondere en su trascendente alcance las implicancias que sobre una perrsonalidad en desarrollo puede tener la decisión a adoptar”. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su “Preambulo” reconoce que para el pleno y armoniosos desarrollo de su personalidad todo niño debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión...” [Cámara en lo Civil y omercial de San Isidro – Provincia de Buenos Aires, Sala 1ª, 31/05/04, ―M.M.C y oros s/ Art. 10, ley 10.067‖, Acualidad Jurídica de Córdoba – Familia & Minoridad, Vol. 7, pág. 676] IV.- El hecho de que los hermanos sean cobijados bajo una misma familia, y de tal modo no sufrir una separación más, en lo que atañe a sus lazos biológicos, es una cuestión que redunda exclusivamente en beneficio éstos. Y es que “La convivencia de los hermanos hace a su mejor formación y codyuva a la consolidación de los lazos familiares y a la unidad educativa. Ello explica la conveniencia de que los hermanos, más aún si son menores, vivan y crezcan juntos, pues eso hace al amparo de un factor, tan importante como es la identidad familiar, expresión en definitiva de un derecho personalisimo que les asiste. En aras del cumplimiento del principio que propicia la convivencia entre hermanos no debe dejarse de lado otro de similar rango y que reza que los menores requieren para su pleno desenvolvimiento que la modificación de su estado de hecho se produzca cuando poderosas razones así lo aconsejen.” [Cámara en lo Civil y Comerciald e San Isidro – Provincia de Buenso Aires, Sala 1ª, 31/05/04, ―M.M.C. Y otros s/ Art. 10, ley 10067‖ Actualidad jurídica de Córdoba – Familia & Minoridad, Vol , pág. 676] V. Por otro lado, cabe indicar la necesidad de que los menores conozcan su origen biológico, de acuerdo con lo normado en el inc. "h" del art. 321 del Código Civil y lo preceptuado en el art. 328 del mismo cuerpo legal. Por tanto, dispondré que los adoptantes cumplan con tal principio a fin de garantizarle una adecuada estructuración de su personalidad, todo lo cual colaborará con su crecimiento sano y pleno. “Es manifiesta la orientación doctrinaria y jurisprudencial que insta a considerar a todo niño sujeto de derecho en si mismo, ahora reforzado con apontoque legislativo y no como un objeto del derecho de los adultos, como también es visible una posición del derecho natural y en consecuencia de orden público, lo cual lleva a reflexionar que en este caso el verdadero respeto a ese derecho es admitir que sea adoptado” [Tribunal Colegiado Nº 5 de Rosario – Provincia de Santa Fe, Expte Nº 2738/05, 15/11/06, ―O.,A.A.,J.C s/Adopción‖, Actualidad Jurídica de Córdoba – Familia & Minoridad, Vol. 37, Pág. 3919] VI. Por todo lo expuesto y las citadas disposiciones de las Leyes 18.248 y 24.779, las prescripciones de los arts. 55 y conc. de la ley ll0 y de los arts. 337.8 y conc. del Código Procesal, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y las demás mencionadas; es que F A L L O Iº.- OTORGANDO LA ADOPCION PLENA de los niños D.C.M., DNI Nº y D. B. d. L., DNI Nº , nacidos el ... de diciembre de 2001 en la ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, y …. de abril del año 2.004, en la misma ciudad, respectivamente, en favor del matrimonio compuesto por P. D. L.S., DNI Nº y J.E.C., DNI Nº . IIº.- ACCEDIENDO AL CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDO requerido a fs. 30, debiendo en consecuencia realizarse la INSCRIPCION de la presente sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, identificando a partir de la presente al niño M., D. C. D.N.I. , como L.C.D.R. y al niño B. D. L. D., D.N.I. , como L.C.B.A.. IIIº.- HACIENDO SABER al matrimonio L.S.- C., que deberán hacer conocer a los niños su realidad biológica. IVº.- REGULANDO los honorarios profesionales del letrado patrocinante, Dr. W B en la suma de PESOS ….. ($ …..-), por aplicación del art. 61 incs. "c" y "e" de la ley 21.839. Vº.- FIRME, SE EXPIDAN testimonios y/o copia certificada y se libren los oficios ley pertinentes, a los fines del cumplimiento de lo resuelto, ante las autoridades que lo requieran.- VIº-. MANDANDO SE COPIE, REGISTRE Y NOTIFIQUE, a los requirentes personalmente o por cédula y a los representantes de los Ministerios Públicos en sus despachos.