La Comisión de Cárceles, el Programa contra la Violencia Institucional y la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación, interpusieron una acción de habeas corpus por la existencia de un contexto general ofensivo, degradante y de invasión de la privacidad en las condiciones de detención y relación con las fuerzas de seguridad de la población trans alojada en el Complejo I (Módulo 6) y en el Complejo IV del Servicio Penitenciario Federal.
El Juzgado Nacional Criminal de Instrucción Nº 1 hizo lugar a la acción de habeas corpus, ordenó la cesación inmediata del acto lesivo e instruyó al Director del Servicio Penitenciario Federal sobre las medidas que deberán tomarse para garantizar los derechos de las personas trans alojadas.
El art. 70 de la ley 24.660 establece "los registros en las personas de los internos...los recuentos y las requisas..., se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto de la dignidad humana….
A su vez el art. 163 de la ley 24.660 establece que, para el caso de las visitas en penales, ". . .El registro, dentro del respeto de la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces...... De esto último podemos concluir que el visitante a un penal, quien -en principio- frente a la situación del interno no se encuentra en la situación de vulnerabilidad de éste último, cuenta con las garantías al respeto de su dignidad humana por una norma como la citada, caería de maduro que aquél que se encuentre justamente detenido (y consecuentemente en una situación de mayor vulnerabilidad) debieran tener -por lo menos- iguales o mayores garantías a la tutela de su dignidad, sobre todo en el caso de personas que integran el colectivo denominado "trans" y que, por dicha condición, se encuentran más expuestas a prejuicios y maltratos en el contexto de una sociedad carcelaria evidentemente machista.-
El sometimiento a desnudos forzosos, con la participación de varias personas y en condiciones de nula privacidad, como forma de burla u observación de las modificaciones de la apariencia o de la función corporal mediante medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, así como también a través de la vestimenta, el modo de hablar y/o los modales resulta también una conducta que, claramente, afecta la dignidad humana y viola los principios consagrados en los mis. 1 y 12 de la ley 26.743 respecto a la tutela del derecho a la identidad de género. -
Distintos organismos internacionales se han pronunciado sobre el nivel de exposición de la población "trans" (LGBTI) a la violencia, a los abusos y a la discriminación. Este año el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recordó, con cita a la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, que " ... las personas que no tienen una orientación heterosexual, o cuya expresión de género no encaja exactamente en las categorías de mujeres y hombres, son vulnerables a los abusos dirigidos específicamente contra ellas tanto por el personal de los centros de reclusión como por otros internos" (véase ACNUDH, Informe sobre Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, AIHRC/29/23, 4/05/2015, párr. 36). También la Comisión IDH ha expresado que la población LGTBI está expuesta a una mayor violencia durante la privación de libertad, incluida aquella de carácter sexual (véase Comisión IDH, Comunicado de Prensa Ño 53/15, 21/05/2015). -
Como corolario de todo lo antes expuesto, considero que las prácticas denunciadas y corroboradas afectan las condiciones de privación de libertad, puesto que los exámenes y requisas no se utilizan como mecanismos de última ratio y ante situaciones de necesidad, resultando severamente desproporcionadas.-
La seguridad penitenciaria o la protección de las propias personas detenidas, tienen que limitarse a situaciones de necesidad, apelando en todos los casos a las alternativas menos lesivas, empleando modalidades que lesionen derechos humanos fundamentales, puesto que si no se convierten en un mecanismo para castigar y agredir arbitrariamente a los reclusos (véase Comisión IDH, Informe Temático en las Américas sobre Personas Privadas de Libertad,
OEA/Ser.LÍV/IJ.Doc.64, 31/12/2011, párrs. 419 y 425) y en tal sentido, como lo hacen los presentantes, cabe recordar que nuestro país ya ha sufrido una condena internacional por los exámenes corporales y requisas invasivas en el ámbito penitenciario sin intervención de profesionales de la salud (véase CIDH, X e Yvs. Argentina, Informe N° 38/96, Caso 10.506, 15/10/1996).-
Los actos corroborados constituyen formas de violencia de género, agravadas por ser perpetradas por funcionarios del Estado contra personas que se encuentran bajo su custodia y en situación de espacial vulnerabilidad. Frente a ello, el Estado tiene un deber de debida diligencia estricta, a fin de investigarlas y hacerlas cesar, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad internacional si no lo hace (véase ACNTJDH, Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, óp. cit., párr. 13).- En tales condiciones, de conformidad con los argumentos antes expuestos y dándose en el caso el supuesto previsto en el art. 3 inc. 2 de la ley 23.098 es que;
RESUELVO:
1) HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCION DE HABEAS CORPUS interpuesta por los doctores Dres. Ricardo Richiello, Co-Titular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación; Nicolás Lamo, Coordinador del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación; y Héctor Aníbal Copelo, Co-Titular de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación, por darse los supuestos previstos en el art. 3 inc. 2° de la ley 23.098.-
II) ORDENAR LA CESACION INMEDIATA DEL ACTO
LESIVO de conformidad con lo normado en el art. 17 inc. 4° de la ley 23.098, para lo cual se librará oficio al Sr. Director del Servicio Penitenciario Federal, Dr. Emiliano Blanco y al Sr. Director del Servicio Central de Alcaidías del Servicio Penitenciario Federal, Prefecto Licenciado Jorge Luis Vassilion haciéndoseles saber lo aquí resuelto, para lo cual se adjuntará copia de la presente. - III) HACER SABER al Sr. Director del Servicio Penitenciario Federal, Dr. Emiliano Blanco y al Sr. Director del Servicio Central de Alcaidías del Servicio Penitenciario Federal, Prefecto Licenciado Jorge Luis Vassilion que, en el Plazo de cinco días hábiles, deberán arbitrarse los medios necesarios para que, en el caso de ingreso para comparendos judiciales de personas "trans" (transexuales. travestis o transgénero) y -por razones estrictamente de seguridad penitenciaria vio de los internos- resulte necesario practicar requisas personales en forma invasiva, se adopten los siguientes recaudos: 1) Que tales requisas sean practicadas exclusivamente por personal penitenciario profesional de la salud -médico y/o sanitario-;
2) En casos de necesidad fundada, cuando sea necesario practicar un registro táctil sobre los requisados, se haga sobre las prendas de vestir y prescindiendo de los desnudos totales y pardales, previa consulta a la persona involucrada respecto de su preferencia sobre la identidad de género de quien lo llevará a cabo, respetando en todo momento la intimidad del requisado. - De igual manera, en situaciones en las cuales deba procederse al examen físico nara constatar lesiones en estos casos. deberá garantizarse:
1) La participación exclusiva de personal médico o sanitario y sólo en la cantidad estrictamente necesaria para llevar a cabo la diligencia; 2) La prohibición de desnudos íntegros y parciales; 3) La consulta a la persona involucrada respecto de la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen y; 4) La disposición en el ámbito de la unidad penitenciaria de un espacio adecuado que resguarde la privacidad del acto de requisa.
Por otro lado. deberá informarse en igual lanso:
A) Sobre la posibilidad de implementar medios tecnológicos que puedan suplir la necesidad de realizar requisas corporales a los internos, como ser mediante el uso de "scanners" o aparatos electrónicos que se adecúen a los más altos estándares en materia de salud.- B) Sobre el estado de avance en la elaboración de los protocolos de ingreso específicos para el tratamiento de detenidas "trans" (transexuales, travestis, transgénero) como así también sobre las medidas o propuestas posibles para abordar la capacitación del personal penitenciario para el tratamiento de estos casos.-
IV) EXTRAER TESTIMONIOS DE LA PRESENTE ACCION DE HABEAS CORPUS, los cuales serán remitidos a la Sala de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que mediante el sorteo de estilo se desinsacule el Juzgado de Instrucción que deberá entender en la investigación de los delitos de acción pública que de la misma se desprenden y que encuadrarían -en principio- en el delito tipificado por el art. 144 bis, inciso 31 del Código Penal. -
V) IMPONER LAS COSTAS AL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en aplicación de las reglas de la derrota, de conformidad con lo normado en el art. 17 inciso 5° de la ley 23.098.- Notifíquese mediante correo electrónico en el día de la fecha y líbrese los oficios de estilo.-