Sentencia 25680/94
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 12 (Derecho a casarse y fundar una familia)
Sentencia de 11 de julio de 2002
Antecedentes
La demandante se queja de la falta de reconocimiento jurídico de su nueva identidad sexual y del régimen jurídico de los transexuales en el Reino Unido. Denuncia, en concreto, el modo en que se la trata en los campos del empleo, la seguridad social y las pensiones y la imposibilidad de contraer matrimonio. Invoca los artículos 8.1 y 14 del Convenio.
1. Artículo 8 del Convenio
La demandante se sometió a una intervención de cambio de sexo, que corrió a cargo del Servicio Nacional de Salud, y lleva una vida social de mujer, pero continúa siendo un hombre en el plano jurídico. Esta situación produce repercusiones en su vida cuando el sexo tiene implicaciones jurídicas; por ejemplo, para las pensiones, la edad de jubilación, etc. Puede existir un grave atentado contra la vida privada cuando un conflicto entre la realidad social y el Derecho coloca a la persona transexual en una situación anormal que le inspire sentimientos de vulnerabilidad, humillación y ansiedad. El Tribunal destaca que no se ha producido ningún descubrimiento concluyente sobre las causas de la transexualidad, pero juzga que es significativo el hecho de que se reconoce ampliamente a escala internacional que la transexualidad constituye una condición médica que justifica un tratamiento. Ella no está convencida de que la imposibilidad para las personas transexuales de adquirir todas las características biológicas del nuevo sexo revista una importancia decisiva. Existen elementos claros e irrefutables que muestran una tendencia internacional continua no solamente a la aceptación social creciente de los transexuales, sino también al reconocimiento jurídico de la nueva identidad sexual de los transexuales operados. En vista de los elementos de que dispone la demandante, el Tribunal no constata ningún riesgo real de perjuicio susceptible de provocar para terceros modificaciones del sistema de inscripción de nacimientos tras un reconocimiento de la conversión sexual y destaca que el Gobierno examina en la actuali2031 dad propuestas de reforma de sistema de inscripción que tiendan a posibilitar de manera permanente la modificación de los datos concernientes al estado civil.
Aunque confirma que las dificultades y anomalías de la situación de la demandante como transexual operada no alcanzan el grado de injerencia cotidiana que sufrió la demandante en el caso B. contra Francia (sentencia de 25 de marzo de 1992, serie A, núm. 232), el Tribunal subraya que la dignidad y la libertad del hombre con la esencia misma del Convenio. Concretamente, en el campo del artículo 8 del Convenio, donde la noción de autonomía personal refleja un principio importante que sirve de base más o menos clara a la interpretación de las garantías de esta disposición, la esfera personal de cada individuo está protegida, comprendiendo esto el derecho de cada uno a establecer los derechos de su identidad como ser humano. En el siglo XIX, la facultad de los transexuales de gozar plenamente, a semejanza de sus conciudadanos, del derecho al desarrollo personal y a las integridad física y moral no se puede considerar como una cuestión controvertida que exija tiempo para que se llegue a comprender más claramente los problemas en juego. Esta apreciación encuentra su confirmación a escala internacional en el informe del grupo de trabajo interministerial sobre los transexuales y en la sentencia dictada por el Tribunal de apelaciones en el caso Bellinger v. Bellinger [ England and Wales Court of Appeal (Civil Division), 2001, núm. 1140].
El Tribunal no subestima las amplias repercusiones que tendrá inevitablemente un cambio fundamental del sistema, no sólo para la inscripción de los nacimientos, sino también en campos como el acceso a los registros, el Derecho de familia, la filiación, la sucesión, la seguridad social o los seguros. No obstante, las propuestas del grupo de trabajo interministerial mostraron que estos problemas están lejos de ser insuperables. De hecho, no se ha demostrado que una modificación de la condición de los transexuales amenace con acarrear dificultades concretas o notables o que atente contra el interés público. En cuanto al resto de consecuencias eventuales, el Tribunal considera que se puede exigir razonablemente de la sociedad que acepte ciertos inconvenientes con el fin de permitir a las personas que vivan en la dignidad y el respeto, conforme a la identidad sexual que hayan elegido a costa de grandes sufrimientos. El Tribunal ha reiterado desde 1986, y últimamente en 1998, la importancia de examinar de forma permanente la necesidad de medidas jurídicas adecuadas con respecto a la evolución de la ciencia y de la sociedad, pero el Estado demandado no ha hecho nada realmente. Teniendo en cuenta lo precedente, el Tribunal considera que el Estado demandado no puede invocar su margen de apreciación en la materia, excepto en lo que concierne a los medios que se deben poner en marcha para asegurar el reconocimiento del derecho protegido por el Convenio. El Tribunal concluye que la noción de justo equilibrio inherente al Convenio hace que la balanza se incline inequívocamente a favor de la demandante. Por tanto, se ha producido una infracción con respecto al derecho de la interesada a su vida privada, violándose el artículo 8 .
2. Artículo 12 del Convenio
Ciertamente, el artículo 12 prevé expresamente el derecho de un hombre y una mujer a contraer matrimonio, pero el Tribunal no está convencido de que se pueda seguir admitiendo en la actualidad que estos términos impliquen que el sexo se deba determinar según criterios puramente biológicos. Desde que se adoptó el Convenio, la institución del matrimonio se ha visto profundamente alterada por la evolución de la sociedad, y los progresos de la medicina y la ciencia han acarreado cambios radicales en el campo de la transexualidad. El Tribunal ha confirmado más arriba, en el terreno del artículo 8 del Convenio, que la falta de concordancia de los factores biológicos en un transexual no operado no podía constituir un motivo suficiente para justificar la negativa de reconocer jurídicamente el cambio de sexo del interesado. Se deben tener en cuenta otros factores: el reconocimiento por la comunidad médica y las autoridades sanitarias en los Estados contratantes de la condición médica del problema de la identidad sexual, la oferta de tratamiento, comprendidas en la misma las intervenciones quirúrgicas que permiten a la persona en cuestión acercarse todo lo posible al sexo al cual sienten que pertenecen y la adopción por éstas del papel social de su nuevo sexo.
El derecho a que se respete la vida privada garantizado por el artículo 8 no engloba, sin embargo, el conjunto de cuestiones que se plantean en el terreno del artículo 12, que menciona expresamente las condiciones impuestas por las leyes nacionales. El Tribunal ha examinado si el hecho de que el Derecho nacional mantenga, a efectos del matrimonio, el sexo inscrito en el momento del nacimiento constituye en el caso una limitación que atente al fondo mismo del derecho a contraer matrimonio. A este respecto, el Tribunal considera artificial que se afirme que las personas que se hayan sometido a una operación de cambios de sexo no se ven privadas del derecho a contraer matrimonio porque, conforme a la ley, les queda la posibilidad de casarse con una persona del sexo contrario al de su antiguo sexo. En este caso, la demandante lleva una vida de mujer y únicamente desea contraer matrimonio con un hombre. Ahora bien, ella no tiene la posibilidad de hacerlo. Así, puede quejarse de que se atenta contra el fondo mismo de su derecho a contraer matrimonio. Aunque el número de países que autorizan el matrimonio de transexuales bajo su nueva identidad sexual es inferior al de Estados que reconocen el propio cambio de sexo, el Tribunal no está convencido de que eso pueda confirmar la tesis según la cual los Estados contratantes deben poder regular enteramente la cuestión en el marco de su margen de apreciación. Esto llevaría a concluir que el abanico de opciones abiertas a un Estado contratante puede llegar hasta la prohibición en la práctica del ejercicio del derecho a contraer matrimonio. El margen de apreciación tampoco puede ser tan amplio. Aunque corresponda al Estado contratante determinar principalmente las condiciones que debe cumplir una persona transexual que reivindique el reconocimiento jurídico de su nueva identidad sexual para establecer que su cambio de sexo se ha realizado correctamente y las formalidades aplicables a un futuro matrimonio (por ejemplo, la información que ha de facilitarse al futuro cóyuge), el Tribunal no aprecia ninguna razón que justifique que se prive a los transexuales del derecho a contraer matrimonio bajo ninguna circunstancia. El Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 12.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que en el fondo de las quejas enunciadas por la demandante en cuanto al artículo 14 del Convenio se encuentra la falta de reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona transexual operada. Estas cuestiones se han examinado desde el punto de vista del artículo 8, cuya infracción se ha confirmado. En estas condiciones, el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión clara con respecto al artículo 14 y no formula ninguna conclusión separada sobre esta queja.