Dos mujeres mantuvieron una relación de pareja y convivieron durante siete años. En marzo de 2007, AMFR dio a luz una niña concebida mediante una técnica de fertilización asistida con semen de un donante anónimo. En diciembre de 2007, se unieron civilmente y, en 2008, se separaron. BMA solicitó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas el reconocimiento de la niña como hija suya. Asimismo, requirió que se la incorporara en la partida
de nacimiento como su madre junto con AMFR, quien no estaba de acuerdo con compartir la maternidad. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denegó el pedido. En consecuencia, BMA inició una acción de amparo y solicitó que se dejara sin efecto el acto administrativo, se ordenara la inscripción del reconocimiento y se la incorporara en la partida de nacimiento como co-progenitora de la niña.
Sin perjuicio de las conclusiones arribadas precedentemente con relación a la arbitrariedad del accionar de la administración, es menester señalar que la solución a adoptar en el sub lite no puede desentenderse de los derechos de la niña a la verdad, a la transparencia de las relaciones familiares y a mantener los vínculos con sus progenitores y familiares. Más aun, debe resguardar esos derechos fundamentales de la misma. Frente al nuevo paradigma en materia de filiación provocado por el desarrollo y generalización de las técnicas de procreación asistida, este punto se imbrica en tres aspectos: la verdad biológica, la genética y la voluntaria. Tan es así, que la doctrina especializada hace referencia a una creciente “desbiologización de la paternidad” y de la “parentalidad voluntaria” como un hecho jurídico compuesto de elementos volitivos, sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas23. No quedan dudas dentro de esta nueva mirada que en los casos de tratamiento por reproducción humana asistida la filiación corresponde a quien desea ser padre o madre y a quien decide llevar a cabo el proyecto parental de concretar un nuevo plan de vida24. No parece pues razonable atribuir algún tipo de vínculo filial tan sólo al donante de gametos que no busca ni desea un hijo, que desconoce cuántos y quiénes serán los receptores de ese material genético y que carece de interés incluso del resultado. Así lo ha entendido el legislador al priorizar la voluntad procreacional por sobre el componente genético y al limitar la posibilidad de acceder a la información relativa al donante de gametos a los supuestos excepcionales expresamente previstos en el artículo 564 del Código Civil y Comercial. En este contexto, y puntualmente en el caso de niños concebidos mediante fertilización asistida heteróloga, el derecho a conocer la verdadera identidad no pasa ya por la verdad biológica y menos aún por la meramente genética sino por la verdad voluntaria o consentida. Esta concepción del derecho a la identidad y a conocer la verdad de su origen es la que deviene compatible con el interés superior del niño consagrado como principio rector de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley n° 26.091. Sobre esta cuestión, tiene dicho la jurisprudencia que el mentado principio “tiende a la protección e interés superior del niño, y tales principios, en los procesos de filiación, se proyectan con mayor peso ya que pocos derechos humanos pueden ser más dignos de protección que el derecho a ser emplazado en el estado de hijo, a conocer la identidad, a conocer sus raíces, a vivir con la dignidad que otorga el saber de quién se es hijo”25. Cabe afirmar entonces que el derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes constituye un aspecto de la identidad primaria que “responde al interés superior de todo hombre es saber lo que fue antes que él, de dónde se sigue su vida, qué le precedió generacionalmente –tanto en lo biológico como en lo social, qué lo funda y hace de él un ser irrepetible”26. De igual modo, “El principio de verdad y transparencia en las relaciones familiares desemboca necesariamente en la visión de una sociedad más franca y potente, en tanto la verdad y la transparencia de los lazos e historias individuales y comunes ayudarán a promover y consolidad la salud general e todos […] El derecho no puede permitir que las relaciones familiares se construyan y se sostengan sobre la ficción, el ocultamiento, la distorsión, el enredo jurídico o vericuetos procesales impeditivos en el acceso a la verdad y su contenido, aunque el mismo devenga traumático”27.(énfasis añadido) “El derecho a la identidad no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona. Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de alguna manera estos aspectos propios de su personalidad [...] Y estos elementos obviamente, no se obtienen o heredan genéticamente, sino que se van formando a lo largo de la vida a raíz de distintas circunstancias, una de las cuales –diríamos fundamentales- es la familia que se integra; y ello pese a que no exista con todos o algunos de sus miembros vínculo biológico alguno” 28. En definitiva, amén del derecho de S.V.R. a conocer cómo y por quiénes fue tomada la decisión de concebirla, la amparista tiene derecho a no perder el vínculo afectivo con el núcleo familiar dentro del cual se desarrolló la gestación de la niña y en el que transcurrieron sus primeros años de vida. Tal mirada –fusionada a las palabras que habitan en el epígrafe– cobija su elección eterna de amalgamar su corazón al de su hija.
Ello, más allá de las dificultades que pueda implicar para una niña de diez años la reconstrucción de un vínculo interrumpido hace ya varios años. Así, la solución que más se compadece con el debido respeto del interés superior de la niña y de sus derechos es entonces la que le permite a ésta conocer la verdad sobre sus orígenes, al transparentar la realidad familiar. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los tratados sobre Derechos Humanos de igual rango, en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las leyes n° 26.618, en los artículos 558 y subsiguientes del Código Civil, en la ley n° 2145 y demás normas concordantes, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Marcela Alejandra Bolognia.- Consecuentemente, dejar sin efecto la decisión administrativa denegatoria de la petición de reconocimiento de S.V.R. como hija de aquélla29. 2) Ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por intermedio de las autoridades competentes: a) proceda a inscribir en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas el reconocimiento de comaternidad efectuado por Marcela Alejandra Bolognia (DNI 22.387.174) respecto de la niña S.V.R., (DNI XX.XXX.XXX); b) notifique en forma fehaciente dicha inscripción a la madre biológica de la niña, Ana María Fabiana Ranieri (DNI 21.081.059). 3) Desestimar por inoficioso el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Córrase vista al Sr. Asesor Tutelar interviniente.