Una persona trans que se encontraba en situación de calle fue incorporada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al “Programa de Atención a familias en Situación de Calle” y se le otorgó el subsidio habitacional establecido en el decreto Nº 690-GCBA-06. Una vez cumplido el plazo previsto por el programa y dado que no pudo superar su estado de vulnerabilidad, dirigió una nota a su coordinador para solicitar su reincorporación. Ante el silencio de la administración, interpuso una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de la ley Nº 4036 y del decreto Nº 690/06 que limitaban el tiempo y el monto del subsidio habitacional. En lo principal, solicitó que el GCBA le proveyera una vivienda estable y permanente.
El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 2 de la I Circunscripción Judicial de Neuquén hizo lugar a la acción y condeno al ISSN a otorgar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad en el plazo de 10 días.
“[D]ebe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, con el agregado de que dicha normativa internacional adquiere el carácter de supraconstitucional, en tanto el Estado Nacional es garante de la aplicación de dichas normas dentro del territorio del país. El art. 1 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que `A los efectos de la presente Convención, la expresión `discriminación contra la mujer´ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.´ Asimismo, en el tratado se considera a la maternidad como `función social´ (art. 5), imponiendo a los estados parte del pacto, la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, incluyendo el derecho a la planificación de la familia (art. 12 y art. 14 inc. 2.b)”.
“De los dichos de las partes y prueba producida en autos surge que el médico tratante indica el tratamiento del modo como se demanda, afirmando que ambas están en condiciones para poder realizarlo. De tal modo queda desbaratado el argumento respecto al riesgo que conlleva el procedimiento, además que las actoras lo asumen según sus propios dichos”.
“El art. 11 de la ley 2954, dispone que la obra social provincial (ISSN), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados en todo el territorio provincial, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, entre otros las técnicas de baja y alta complejidad.
De lo que resulta que la omisión en otorgar la cobertura solicitada aparece arbitraria e infundada, más aún cuando se advierte en la resolución dictada, que sería posible otorgarla a la Sra. C., realizando una selección sin sustento alguno y violentando el derecho de las accionadas a tomar dicha decisión. Se advierte entonces que en la denegatoria subyace una conducta discriminatoria por la igualdad de sexos de las accionantes, violentando expresamente el último párrafo del art. 8 de la ley 26.862 cuando impide la introducción de `…requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o es estado civil de los destinatarios´”.
“En cuanto al alcance y sin perjuicio que en anteriores pronunciamientos he resuelto la cobertura en la medida porcentual que establecía el reglamento del ISSN, a la luz de la especial referencia legislativa a una cobertura integral deberá el demandado cubrir el tratamiento y medicamentos al 100%. Respecto de la extensión de la condena, deberá cubrir un tratamiento y en caso que no se obtenga el embarazo, en etapa de ejecución de sentencia, las actoras deberán presentar prescripción de su médico tratante y ponerlo a disposición de la demandada a los fines de su consideración”.