Una persona trans se sometió a una intervención quirúrgica en una clínica de la ciudad de Santiago de Chile que consistió en una ablación de los órganos sexuales femeninos internos. Con posterioridad, solicitó autorización en Argentina para la intervención quirúrgica y/o todas las demás prácticas médicas tendientes a lograr la adecuación de sus órganos genitales externos, sin ablación de órganos, para evitar infracción a la ley Nº 17.132, que obligaba a los médicos a no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial. Además, requirió que se ordene la anulación parcial y absoluta de la partida de nacimiento y se disponga una nueva inscripción de nacimiento en el Registro Civil, bajo el nombre de JA, se emita un nuevo DNI, se modifique el padrón electoral y se ordene la rectificación de toda documentación de reparticiones públicas y privadas como de establecimientos educacionales.
El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud. Contra dicha resolución, interpuso un recurso de apelación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho con reiteración que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional- art.75, inc.22 de la Constitución Nacional-), la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud‖, a lo que deben adunarse las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto de San José de Costa Rica, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, etc. Muy útil resulta asimismo el trabajo de Julio César Rivera, en ED 151-915, al comentar el pronunciamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de un transexual a quien Francia le había denegado su pedido de rectificación del acta de nacimiento en cuanto a la mención del sexo, en violación a la Convención de Roma de 1950. En lo que hace a nuestro país, la jurisprudencia ha ido evolucionando a través de una postura de mayor receptividad para este tipo de casos, si se encuentran determinadas características, que en el sub-lite, como se ha anticipado, están a la vista. b) El análisis de la prueba incorporada a los autos, que ha sido producida con toda la amplitud que es menester en el caso, demuestra que se hallan acreditados los elementos que le brindan sustrato a la queja. Ha quedado avalado el transexualismo de la actora, quien a través de las cirugías a que se sometiera ha logrado adecuar en gran medida su condición física a su sexo psico-social. Tan es así que del examen médico como de la impresión personal que deja su impronta, surge de manera precisa su apariencia externa de carácter masculino, al igual que sus características y tono de voz, siendo irreversible la extirpación efectuada de los órganos femeninos. Con la partida de fs.4 se prueba el nacimiento de la actora el día 7 de octubre de 1950 en esta ciudad, inscripta como Z. B. A., hija de J. R. A. y Z. L. L., apreciándose la evolución de su vida a través de las fotografías obrantes en autos, que incluye su internación en una clínica chilena en dos oportunidades, y etapas más recientes, en la compañía de su pareja, casi con la fisonomía que presenta actualmente, como se pudo apreciar en el comparendo llevado a cabo en esta Alzada. La testigo que depone a fs.72/73, N. C. M. es prima de la peticionante, a la que conoce desde su nacimiento. Ha compartido juegos y la ha cuidado, destacando en este aspecto que jugaba con los juguetes del hermano de la deponente, se sentía varón y rechazaba las muñecas, habiendo sido la adolescencia la peor etapa dado que los progenitores la hacían vestir como mujer, lo que incomodaba a A., y no lo aceptaba siendo una verdadera tortura. No se integraba socialmente, no participaba de fiestas ni de reuniones, tratando de ocultar lo signos femeninos que aparecían, como la menstruación, vivida como un trauma. La deponente afirma que se dio cuenta de lo que pasaba y siempre le brindó su apoyo y contención, comportándose en la actualidad como un hombre, seguro de lo que quiere, sencillo y trabajador y un verdadero caballero. Relata que ha tenido problemas al presentar el documento que no se identifica con su personalidad, por lo que debe trabajar por su cuenta, precisando que una vez que trabajó en una fábrica ello fue tortuoso dado que debía presentarse de manera femenina tal como figuraba en el documento, lo que fue terrible. Asimismo, sabe que su pariente sintió la discriminación en carne propia al concurrir a votar en la mesa femenina, donde la decían que la masculina estaba en otro lugar, por lo que luego de hacerlo una o dos veces, no concurrió más a cumplir con sus deberes cívicos. Con respecto a la pareja de la demandante, la trata, es femenina, y tiene conocimiento de la situación de aquélla y la acepta porque el caso para ella está claro, y en relación a la novena pregunta, sabe que se ha sometido varias veces a tratamientos psicológicos, incluso a pedido del médico que la iba a operar, que la primera intervención fue en el año 1994, y consistió en la extirpación de los órganos internos correspondientes al sexo femenino: útero y ovarios, la remoción del tejido mamario, y la colocación de una prótesis testicular, habiendo acompañado la testigo a la actora durante un mes en el país trasandino. Luego de ella se efectuó tratamiento hormonal, efectuándosele otra cirugía en el año 1997, consistente en un implante peneano, que rechazó y debió removerse, previéndose en una tercer cirugía volverlo a efectuar junto a la puesta de la prótesis testicular faltante. Manifiesta que A. estaba mucho más feliz luego de la intervención, que la pesadilla que viviera estaba pasando de a poco vislumbrando el cumplimiento de su meta que es integrarse a la sociedad como un hombre en todo sentido, dado que ha vivido más de la mitad de su vida sin ser aceptado por la sociedad. Muy valioso resulta asimismo el testimonio de R. O. A., hermano menor de la peticionante, que recuerda sus sufrimientos y los de toda la familia, al no concordar su cuerpo con la persona que es, un hombre; le gustaban las mismas cosas, los juegos de varones, lo hacían juntos, con amigos, a la pelota, a las bolitas, etc, habiéndose vestido siempre de caballero, es su hermano, no su hermana. Se comporta siempre como un hombre, J., trabaja, frente a la sociedad actúa como tal, y efectúa tareas de pintura y otras cosas porque eso lo puede manejar sin enfrentar a los demás y sin ir a entrevistas para obtener un trabajo. Recuerda la comparencia por ante un notario, quien le solicitaba la presencia de su hermana Z., estando presente la actora, reiterando que ésta no concurre a votar para evitar hacerlo con una figura que no condice con el documento. Respecto de la pareja de la actora, destaca que la apoya y es muy valiente, que su propia esposa lo acompañó una vez a Chile, no pudiendo terminar las operaciones pautadas por la situación económica muy difícil, y que personalmente siempre ha apoyado a Z. en su cambio porque está convencido que es un error de la naturaleza, que tiene que ser hombre, y no ha tratado de disuadirlo al respecto. La testigo S. manifiesta que es amiga íntima de A., a quien conoció en el año 79/80 pensando que era un hombre amigo de su entonces novio, llegando a aprehender la realidad por habérsela contado aquélla luego de demandarle la deponente el motivo porque no aceptaba concurrir a las reuniones a que era invitado. Su hija no sabe la realidad y le dice tío, dado que socialmente se comporta como hombre, añadiendo que siempre lo conoció haciendo su trabajo de pintor, coincidiendo en lo demás con el resto de los testimonios vertidos. Finalmente, presta su testimonio la Srta. E. V. B., docente, quien asevera haber conocido a A. en 1982 cuando se desempeñaba como catequista en una parroquia, y es su pareja, desconociendo su situación, y sin la menor sospecha, hasta diciembre de 1994, al quedar circunstancialmente, por olvido, el documento de la misma en la cartera de la testigo. Si bien ello le causó sorpresa, pensó en la situación, incluso creyendo que el documento era de otra persona, dado que se siente en pareja con un hombre y para su familia- que desconoce la realidad-, lo es también, dado su manera de pensar, sus actitudes y sus gestos. Manifiesta la deponente que no sólo ha tenido problemas para conseguir trabajo la persona que está a su lado, sino también destaca la imposibilidad de tener una obra social, o estudiar, o viajar, al tener que exhibir un documento por el que podría ser discriminado, recordando un episodio al ser detenido por la policía al volante de un auto de la deponente y demandarle el registro de conducir. Sabe que desde que están juntos nunca fue a votar, lo que ha debido ocultar socialmente, dado que sus amigos le demandaban al respecto. Con relación a la pareja califica a la relación como común, compartiendo alegrías, problemas, discusiones, no existiendo nada que pueda considerar que no se trata de una pareja entre hombre y mujer; es cariñoso, amable, correcto, más libre luego de la adecuación morfológica, con muchas ganas de lograr lo que siempre quiso, y a su juicio merece. Tiene barba, camina erguido, va a la playa y se saca la remera como cualquier hombre, y ante su temor que le manifestara de que pudiera perder la vida en alguna operación, por el riesgo dado el modo en que se hacen en Chile, recuerda haberle oído decir que aunque sea en ese extremo quisiera tener una lápida con el nombre de J., para que sus sobrinos sea siempre el tío así conocido y llamado. La primer pericia efectuada a través del Cuerpo Médico Forense – ver fs.106/122-, demuestra que la requirente fue examinada por los médicos forenses, Dres. R. Alicia Sotelo Lago, J. Carlos Odzak, Marcela Criado y Melanie Viñas. En la experticia consta que físicamente, a primera vista, el aspecto podría corresponder al de una persona del sexo masculino, con vello corporal moderado y distribución masculina del mismo en abdomen, pubis, brazos, tórax y región lumbosacra, no pudiendo definirse como típicamente masculino al desarrollo muscular. Ni como característica del sexo femenino a la distribución de la grasa corporal. Advierten las cicatrices sub-mamarias, sin palpar parénquima mamario, distorsión quirúrgica del monte de Venus, remedando base de implantación peneana, cierre de vagina, persistencia de clítoris con su capuchón, testículo derecho, ausencia del izquierdo y de miembro viril. A través de las ecografías de abdomen y pelvis efectuadas se corrobora la ausencia de úteros y anexos, visualizándose una formación endopélvica de aspecto tubular aparentemente terminada en fondo de saco, concluyendo los expertos en que se trata de una persona de sexo femenino, normal en cuanto a su determinación genética, con apariencia física actual notoriamente masculina en cuanto a su vestimenta, su actitud corporal, su voz y la presencia de barba, con rasgos masculinos de la anatomía genital logrados mediante cirugía a través de la prótesis testicular y el cierre de los labios mayores y menores, sin completar la morfología genital externa acorde a su sexo psicológico por problemas económicos. En lo que atañe a la actividad probatoria habida en la Alzada, el acta de fs.212 da cuenta del comparendo de la actora y su pareja, donde los jueces de esta Sala tomamos la impresión personal del caso y escuchamos a la peticionante y a la Srta. Banegas, remarcando la interesada la incomodidad y angustia que le provoca la situación que padece al no poder ejercer sus derechos ciudadanos ni realizar ningún trámite en el que le sea menester presentar documentos de identidad, vbgr. obtener un teléfono a su nombre, viajar en ómnibus de larga distancia, en avión, ir a hoteles, conducir su vehículo, controlarse médicamente, etc. La complementación de la pericial médica forense solicitada por este tribunal, luce a fs.219/239, apreciándose a través de ella la confirmación del sexo genético femenino de la requirente, genitales ambiguos hasta su adecuación externa completa, y un diagnóstico de trastorno de la identidad sexual (transexualismo), que les lleva a los expertos firmantes de fs.220 a considerar procedente lo peticionado por la actora en cuanto a la solicitud de adecuación sexual acorde a su sexo psicológico. De la entrevista diagnóstica con implementación de diversas técnicas se avizoró una actitud ansiosa, correcta y dispuesta, con un aspecto personal sencillo, acorde con el fenotipo masculino, denotando aseo y cuidado acorde con su edad, con discurso claro sin fallas de orden lógico ni judicativo o aspectos confusionales, con un nivel de pensamiento concreto, y una eficiencia y rendimiento superior a su grado de instrucción, con capacidad de atención y concentración estables, con ritmo asociativo normal, sin ideaciones bizarras. No se observaron fallas en las funciones sintético cognitivas del yo, con una personalidad que denota un marco de identidad genérico claro con el sexo masculino, evidenciándose todas las características derivadas de esa identificación, con un claro imago masculino que tiñe y da cualidad de tal a todas sus acciones, no pudiéndose reconocer ninguna característica femenina en su configuración, sin referirse ninguna pauta que lo asocie y/o identifique con el lugar femenino, dejando la psicóloga forense constancia acerca de que la situación actual, en relación a la filiación y a la discordancia con su identificación y cambio anatómico, promueven en la actora vivencias de inseguridad e incertidumbre generadoras de un aumento en los montos de ansiedad, de corte depresivo, pudiendo destacarse que no se observaron indicadores de patología previa o en curso ni se evidenciaron desajustes psicóticos en su procesamiento psíquico. Muy ilustrativo resulta el informe del Dr. Juan Carlos Romi al efectuar sus consideraciones sobre el caso y definir el concepto de transexualismo, y sintetizar que el dimorfismo se establece básicamente a través del sexo, pero existen factores diferenciales también en la sexualidad y en la genitalidad, sintetizando el sexo con el que se nace, estático y prenatal, la sexualidad dinámica y postnatal, que se adquiere, y la genitalidad que es la función del género, en su ejecución. Distingue los niveles morfológico y social, en este caso el rol de género que se espera un individuo adopte, siendo la identidad sexual un sentimiento íntimo y personal de pertenencia a tal o cual sexo y la factibilidad de concordar con las expectativas que la cultura de pertenencia espera de él. Si hay indefinición, habrá sentimiento confuso de ambivalencia, dado que la identidad sexual posibilita que el individuo se sienta varón o mujer, configurándose el transexualismo cuando alguien, siendo inequívocamente de un sexo, siente que su identidad de género corresponde a la del otro sexo, como si estuviera atrapado en un cuerpo que no se ajusta a sus inclinaciones, lo que se ha dado en llamar disforia de género. En realidad, destaca el experto, se solicita acceder al otro sexo, cuando en verdad es el que se tiene en realidad, siendo que lo único que se realiza quirúrgicamente es un cambio en la morfología genital externa. No se está en presencia de intersexualidad ni de un cuadro de alienación, vbgr. psicosis o borderlines, no tiene la peticionante alteración psicopatológica ni enfermedad mental, encuadrando dentro de la normalidad jurídica, y revistiendo su caso en la forma clínica de síndrome transexual genuino. A tenor de los requerimientos de fs.242, el médico forense Dr. Luis Mario Ginesin los evacúa a fs.243, enumerando los riesgos que pueden producirse por la colocación de prótesis testicular de silicona y la alta incidencia de fracasos para el caso de la peneana, que debe elegirse por el profesional actuante con el consentimiento del paciente, que debe aceptarlos, añadiendo la extensión uretral otro factor de complicación consecuente posible por las infecciones o fístulas que pueden producirse. En lo que atañe a la terapia hormonal, sustituto de las que producen los testículos, no considera que produzcan en principio patologías agregadas. Por otra parte, del informe de fs.251 surge que desde 1988 no constan procesos iniciados en el fuero comercial en los que sea parte la actora, del de fs.256 que no se encuentra inhibida y del de fs.260 se desprende la inexistencia de antecedentes penales. Asimismo, se adjuntan en el sobre glosado a fs.254, dos tarjetas de residencia en USA con foto y nombre de la peticionante que aparece como J. O. y O. A., tres tarjetas telefónicas como O. A., una de identificación de California ídem, y otra de la seguridad social del país norteamericano, a nombre y con firma del beneficiario: J. O. A., que avala la utilización del nombre que se solicita, J., desde hace tiempo, tal como aseveraron los testigos que adquiriera a su favor. En orden a todo lo expuesto, normativas constitucionales citadas, prueba producida en autos que resulta determinante para encuadrar el caso de la peticionante en una disforia de género como transexual genuina, que no padece enfermedades mentales y se encuentra avanzada como lo demuestran las cirugías a que se sometiera, en la adecuación de su morfología genital externa al sexo que ha adoptado, con contención sin duda de su fe, de su familia, su pareja y un grupo íntimo muy reducido, que no se trata la suya de una conducta que pudiera generar escándalo social, comportándose en un rol masculino en todo el espectro social que lo rodea, y sintiéndose psíquicamente como un hombre, sin riesgos de trastornos posteriores como se ha patentizado, cuando el componente depresivo surge precisamente de la ansiedad en poder concretar su ansiado cambio de nombre y correcciones quirúrgicas faltantes, es que doy mi voto para que se recepten los agravios, haciendo lugar a la demanda interpuesta, con los alcances que habré de precisar. En atención a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a fs.243, respondiendo al requerimiento de fs. 242, y teniendo en cuenta que no se solicita ablación de órganos alguna, sino en definitiva la colocación de prótesis pendiente, considero innecesaria autorización judicial al respecto, sin mengua de sopesar los riesgos que conllevan esas cirugías como se advirtiera, que deberá sopesar y asumir la persona interesada a través de un adecuado consentimiento informado. Con respecto a la anulación parcial y absoluta de la partida de nacimiento de la peticionante y orden de una nueva inscripción, y a posteriori emisión de un nuevo documento nacional de identidad como persona de sexo masculino de nombre J. A., corresponde disponer la reasignación registral modificándose el sexo femenino allí asentado por el masculino, reemplazando los nombres de pila Z. B. por J., debiendo en la instancia de grado con carácter previo a la modificación de la partida, publicarse edictos en el Boletín Oficial, conforme las prescripciones del art. 17 de la Ley N° 18.248, y darse la vista al Registro del Estado Civil contemplada en el art.18 de la normativa señalada y en los arts.74 y 84 de la Ley N° 26.413. Efectivizada la modificación registral del modo que ese organismo disponga, y acreditada la modificación que se propone, corresponderá la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad a nombre de J. A.. En lo que se refiere a los puntos 4) y 5) del petitorio, se trata por un lado de un corolario de la nueva documentación que se dispone se emita, y por el otro, de rectificaciones que deberá requerir directamente el interesado por ante quien corresponda, precisamente por esos mismos motivos. En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para que se recepten los agravios de la actora, con los alcances que he propuesto en los considerandos precedentes, con la íntima convicción de haber acercado la justicia concreta a este caso en que se encuentra afectada la identidad sexual de una persona posibilitando de esta manera la protección y el ejercicio de los derechos humanos que posee como tal. I) Receptar la queja de la actora, con los alcances indicados en los considerandos precedentes. II) Disponer la modificación de la inscripción registral que surge de la partida de nacimiento de fs.4, sustituyéndose el nombre de Z. B. A. por J. A., y el sexo femenino por el masculino, la que se efectivizará una vez cumplida la citación por edictos prevista en la ley 18.248 y la intervención del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires conforme la ley 26.413. III) Oportunamente, líbrese oficio al Registro Nacional de las Personas a los efectos de la expedición de un nuevo documento nacional de identidad acorde a la reasignación de sexo efectuada y consecuente cambio del nombre de pila. IV) Dejar sentado que resulta abstracta autorización judicial alguna para la colocación de las prótesis pendientes destinadas a lograr la adecuación de los órganos genitales externos al sexo masculino que se le asigna a la actora, dado que ella será quien en definitiva habrá de tomar la decisión que considere más adecuada, informándose adecuadamente acerca de los riesgos que le son propios prestando en su caso el debido consentimiento. V) Regístrese y notifíquese, al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho. Fecho, devuélvase sin más trámite a la instancia de grado. Así lo voto. El señor juez de Cámara doctor Miguel Angel Vilar dijo: Que por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Rosa Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, dijo: Que ya admitido el recurso por el voto de mis colegas de Sala, debo emitir el mío disintiendo con ellos y coincidiendo con la solución adoptada -y sus principales fundamentos- por la señora juez de primera instancia en la sentencia dictada a fojas 123/146, como con los dictámenes fiscales de primera (fs. 120/122) y segunda (ambos) instancias. A ellos me remito, en honor a la brevedad, recordando que han sido resumidos en el primer voto; por las razones dadas, y las que expondré, voto entonces por el rechazo de los agravios.
Coincido con el último dictamen del señor Fiscal de Cámara (24-10-08) en que no surgen elementos de juicio -ni con la celebración de la audiencia de fs. 212, ni con los informes periciales de fs. 219/220, 227/230 y 243/244- aptos para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida y los dictámenes fiscales anteriores. También coincido con la sentencia de primera instancia y el dictamen fiscal, pero no con la de segunda de la Sala F de esta Cámara (14-11- 06, in re ―J., L. J. s/información sumaria‖, ED 220-413). En su nota Hernán Solares (―Transexualismo: cuando la Justicia ―falla‖) recuerda el precedente de la Sala E , también de esta Cámara (31-03- 89, in re ―P.F.N.‖, JA 1990-III-97) y dice: ―Con fecha 31 de marzo de 1989, la sala E de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, en ejemplar fallo, cuyos sólidos argumentos conservan la lozanía de lo perenne y siguiendo a la Casación francesa del momento, decidió –en voto mayoritario– que la noción de sexo excede el orden de lo jurídico y se aproxima a los datos de la naturaleza, los que deben ser –simplemente– constatados. Lo contrario, implica un divorcio con la realidad. ―También se hace hincapié en el elemento esencial que significa el sexo genético, inalterable por una decisión unilateral, por estar involucrado el orden público y la moral social. ―Allí también se expresa que las alteraciones artificiales logradas mediante una intervención quirúrgica en fraude a la ley argentina –puesto que de haberse efectuado aquí constituirían un delito penal– son insuficientes para avalar la procedencia del cambio de ―sexo‖. ―Concluye el voto de la mayoría en que la libertad sobre sí mismo no es absoluta, pues no puede alterar lo que corresponde a su naturaleza y es función del derecho limitar la posibilidad de que alguien se desvíe de sus fines‖. Con referencia a la misma sentencia de la Sala E , en su muy fundado estudio el colega doctor Mauricio Luis Mizrahi (―Homosexualidad y transexualismo‖, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 83) la aplaude como la buena doctrina y lamenta, como lo hago, el cambio de orientación posterior (ver también de su autoría ―Transexualismo: respuesta a un exabrupto. Cuando la falacia es el hilo conductor de una ―crítica‖, ED 218-765). Me permito agregar que la Sala E , en su actual integración, ha resuelto en el mismo sentido que la mayoría en el sub examen (30-06- 08 in re ―V., M.R. s/información sumaria‖, eldial.com). Otros estudios se han pronunciado en coincidencia con los conceptos que compartimos con el doctor Mizrahi (v.gr.: Pascual, Fernando Jesús ―¿Cambio de sexo, alteración de estado, falsedad ideológica?‖, ED 217-999; Camps Merlo, Marina, ―Aproximación a la problemática jurídica del 'cambio de sexo'. Proposición de ley española sobre el derecho a la identidad sexual‖, ED 195-862). En el último, de la autora reiteradamente citada en el pronunciamiento aquí recurrido, se concluye: ―podemos decir que, hasta el momento, todos los criterios adoptados por los distintos sistemas jurídicos para resolver una cuestión bastante novedosa para el derecho — determinar qué identidad sexual posee un transexual que se ha cambiado quirúrgicamente de sexo— parecen ser reduccionistas. Así, tanto el criterio biologicista, como el psicologista o el voluntarista, adoptan una de las dimensiones que constituyen la identidad sexual de la persona como determinante de la misma. Se incurre de este modo en las diversas contradicciones que hemos ido mencionando. Y terminan por justificar una práctica médica que, según el desarrollo actual de la investigación científica, no parece prudente promover. ―No es aventurado, por lo tanto, concluir que hasta el momento actual, la técnica quirúrgica de cambio de sexo se ha mostrado cargada de múltiples inconvenientes que hacen dudar sobre su verdadera eficacia terapéutica (...) En el fondo, se percibe un desconocimiento del alcance y de la trascendencia que la identidad sexual tiene para la persona misma, y por lo tanto, para el Derecho que regula aquellas conductas personales con implicaciones sociales. ―¿Quiénes deben ser reconocidos como hombres para el Derecho? ¿Quiénes deben ser reconocidas como mujeres? Dejando de lado una gran cantidad de problemas jurídicos que en la actualidad se relacionan con la realidad de ser hombres o mujeres, parece razonable afirmar que, en definitiva, el ser hombre o el ser mujer se relaciona con dos capacidades jurídicas primordiales para el orden social: la capacidad de establecer un vínculo conyugal entre ambos y la capacidad de ejercer la paternidad y la maternidad, derivadas del anterior vínculo. Se trata de dos realidades basadas en la identidad sexual de la persona humana, que se definen en términos de relación, y que se dan dentro de la institución familiar. ―Intentar profundizar en la relación que existe entre identidad sexual, familia y derecho puede dar muchas luces para colocar en su sitio la trascendencia jurídica que la identidad sexual de las personas tiene‖. Podemos asociar con las conclusiones de Héctor E. Sabelli (―Derecho y transexualidad‖, LL 2002-D-606): ―Es indudable el drama existencial que viven los transexuales. Es comprensible que muchos busquen denodadamente una solución para el sufrimiento psíquico que padecen. Los medios de comunicación han contribuido a presentar la intervención quirúrgica como la mejor, o la única, solución; pero cómo se ha visto más arriba, esas operaciones no sólo no producen un verdadero cambio de sexo, sino que con frecuencia empeoran, a mediano o largo plazo, el padecimiento de la persona que buscó en ellas un alivio a su problema (...) Concluyendo a lo dicho en III y V, la solución que se presenta como la más adecuada al problema transexual es la terapia psicológica, no la intervención quirúrgica. Por su lado el estado debe desalentar ese tipo de conductas por ser dañinas para el propio interesado (como se vio en II.2, II.3 y III). En ese orden de ideas el estado debe también negar la modificación de los datos que figuran en el Registro Civil, pues como vimos, existe un interés público en la certeza referente a esos datos (punto V)‖. Por cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia, nacionales y extranjeras, encontramos antecedentes coincidentes con la solución de los votos que en el sub lite hacen mayoría. Reiterando que discrepo con ellos menciono en especial el de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (22-03-07, causa C. 86.197, "C., H. C. Cambio de nombre"), sentencia en la que se plantean tan numerosos como serios interrogantes (v.gr. en el voto del Dr. Hitters), algunos con respuestas, otros sin ella; interrogantes que no son siquiera aquí insinuados. Reitero mi voto por el rechazo de los agravios. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA ROSA BRILLA DE SERRAT- MIGUEL ANGEL VILAR- DIEGO CARLOS SANCHEZ. Este acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala ―D‖, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2009 Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, Se Resuelve: 1) receptar la queja de la actora, con los alcances indicados en los considerandos precedentes; 2) disponer la modificación de la inscripción registral que surge de la partida de nacimiento de fojas 4, sustituyéndose el nombre de Z. B. A. por J. A., y el sexo femenino por el masculino, la que se efectivizará una vez cumplida la citación por edictos prevista en la ley 18.248 y la intervención del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires conforme la ley 26.413; 3) oportunamente, líbrese oficio al Registro Nacional de las Personas a los efectos de la expedición de un nuevo documento nacional de identidad acorde a la reasignación de sexo efectuada y consecuente cambio del nombre de pila; 4) dejar sentado que resulta abstracta autorización judicial alguna para la colocación de las prótesis pendientes destinadas a lograr la adecuación de los órganos genitales externos al sexo masculino que se le asigna a la actora, dado que ella será quien en definitiva habrá de tomar la decisión que considere más adecuada, informándose adecuadamente acerca de los riesgos que le son propios prestando en su caso el debido consentimiento; 5) regístrese y notifíquese, al señor Fiscal de Cámara en su público despacho y a las partes por cédula. Fecho, devuélvase sin más trámite a la instancia de grado. Ana María Rosa Brilla de Serrat Miguel Angel Vilar Diego C. Sánchez - (en disidencia)