Personal del Programa contra la Violencia Institucional y de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación mantuvo entrevistas con la población trans alojada en el Complejo 1 (Módulo 6) y en el Complejo IV del Servicio Penitenciario Federal con el fin de indagar sobre sus condiciones de detención y su relación con las fuerzas de seguridad. En ese marco, denunciaron que, al ser alojadas en las unidades Nº 28 y 29 del SPF, para asistir a los comparendos judiciales, fueron sometidas a exámenes corporales y requisas degradantes e invasivos, llevados a cabo por agentes penitenciarios masculinos y sin intervención del personal sanitario o médico.
Asimismo, indicaron que se les requirió desnudarse parcial o íntegramente y que, en ocasiones, fueron maltratadas verbalmente y observadas por varias personas. En consecuencia, la Defensoría General de la Nación interpuso una acción de habeas corpus en el que se postuló el agravamiento en las condiciones de detención de las personas trans que se encontraban a disposición del SPF.
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción planteada y ordenó, entre otras medidas, la cesación inmediata del acto lesivo. Además, requirió que se arbitren los medios necesarios para que, frente al ingreso a las unidades en cuestión y, de resultar necesario practicar requisas personales por razones de seguridad penitenciaria y/o de los internos, se adopten los siguientes recaudos: a) que las requisas sean practicadas exclusivamente por personal médico;
b) en caso de necesidad fundada, cuando sea necesaria un registro táctil sobre los requisados, se haga sobre prendas de vestir y prescindiendo de los desnudos totales o parciales, previa consulta a la persona involucrada respecto a su preferencia sobre la identidad de género de quien lo llevará a cabo, respetando en todo momento la intimidad del requisado.
Es que el mero hecho de exigirle a una persona privada de la libertad que se desnude frente a otra -que por lógica se halla en situación de superioridad frente a aquélla- puede constituir la lesión de derechos reconocidos en el plano constitucional e internacional; más aún, cuando afecta a una población vulnerable y discriminada históricamente por su identidad de género. A propósito del tema, se sostuvo “Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija” (art. 18 de la Constitución Nacional)… Aunque la realidad se empeñe muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud, e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” (CSJN, B. 142. XXIII, “Balbín, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, rta. 19/10/1995). Y que “Si los presos deben aprender a tener las responsabilidades de los ciudadanos, deben tener todos los derechos de los demás ciudadanos, excepto los que fueran específicamente retirados por una orden judicial. De modo general, solo significa que los presos deben mantener todos sus derechos, excepto el de la libertad ambulatoria (The oficial report of the New York State Special Comission, on Attica, Nueva York, 1072, XVI, cit. en Fragoso, Heleno Cláudio, “El Derecho de los Presos”, CSJN, “Dessy, Gustavo Gastón s/ habeas corpus”, D. 346. XXIV, rta. 19 de octubre de 1995). En definitiva, el acto cuestionado por los representantes de la Defensoría General de la Nación no logra superar, al establecerse como regla general, los estándares de necesidad y razonabilidad que debe guardar en tanto puede resultar lesiva de derechos constitucionales. Es que, al efectuar un balance entre la necesidad estatal de su producción para salvaguardar eventuales responsabilidades y el grado de intromisión que sufren las internas en los derechos inherentes a su persona, debe erigirse este último por encima de la primera. No podemos pasar por alto que la sanción de la ley 26.743 ha receptado el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con ésta (artículo 1 de la ley 26.743, sancionada el 9 de mayo de 2012).- Se debe tener en cuenta que las integrantes del grupo no deben ser discriminadas en cuanto al trato y, específicamente, dada su identidad de género se requiere la adopción de medidas que impliquen excepcionalidad en las injerencias sobre su privacidad, interpretando esta situación como una discriminación positiva hacia ese grupo. En este marco, la situación del grupo accionante requiere de una “acción afirmativa” para evitar su discriminación. Este concepto fue analizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en los precedentes “Gorbak, Erika” y “Grutter, Bárbara c. Bollinger, Lee y otros” (ver La Ley 2004-B, 282 y 2004-B, 283, respectivamente y Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, Tercera edición ampliada y actualizada, La Ley, Bs. As., 2005, pág. 198, 199 y sgs.). Así ha sostenido la doctrina que “La reforma constitucional de 1994 atribuyó al Congreso la competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y discapacitados. Por su parte, el art. 37 y la cláusula segunda de la Constitución garantizaron las acciones positivas a favor de mujeres, en materia electoral y partidaria asegurando, como mínimo, el mantenimiento de las ya establecidas por ley. Las disposiciones constitucionales y legales referidas al llamado cupo integran un tipo de las llamadas acciones afirmativas o de discriminación inversa o benigna en las que una categoría sospechosa, en este caso fundada en el sexo, es empleada para superar una desigualdad cultural y hasta tanto ésta se supere” (Gelli, op. cit., pág. 194 y 195). La Corte americana utiliza la doctrina de las categorías sospechosas que son aquellas que originan una discriminación perversa, fundada en la raza, el sexo o la nacionalidad. Ese tribunal sometió a lo que llamó un escrutinio o control estricto (strict escrutinity) a esas categorías sospechosas, exigiendo la existencia de un interés suficientemente probado -que no implique persecución o antagonismo contra la clase cuestionada-, para sustentar la constitucionalidad de la discriminación (cfr. “Gorbak, Erika”, La Ley 2004-B, 282). Por su parte, en el fallo “Ortega, Daniel Héctor” del 15 de octubre de 2015, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitieron al dictamen del Procurador General de la Nación que explicó “…según lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una parte importante de la obligación internacional asumida para la eliminación de prácticas sociales discriminatorias, como las que se expresan en la violencia de género, el asegurar que los procedimientos en los que se ventilan ataques discriminatorios sean conducidos de modo que no se socave la confianza de los miembros del grupo discriminado en la capacidad y disposición de las autoridades de protegerlos de la amenaza de violencia discriminatoria (Corte IDG, ‘Caso González y otras [‘Campo Algodonero’] vs. México’ cit., 293)”. En la misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en el caso “Bouyid v. Bélgica” que incluso en las circunstancias más difíciles, la Convención Europea impone la absoluta prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes, independientemente de la conducta irrespetuosa de la persona implicada. Se remarcó que las personas bajo control de la policía o autoridad similar se encuentran en situación de vulnerabilidad, y en consecuencia las autoridades tienen el deber de protegerlas (cfr. T.E.D.H., 23380/09, rta. 28 de septiembre de 2015). Como corolario de lo expuesto se extrae que, a los fines de resguardar y proteger los derechos del grupo accionante, se requiere necesariamente de políticas eficientes que se lleven a cabo mediante el consenso y la discusión de todos los actores involucrados, de forma tal de establecer un procedimiento que preserve los derechos de las personas afectadas. A modo de ejemplo se evoca el precedente “Verbitsky”, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró prudente implementar un criterio de ejecución que, en justo equilibrio y con participación de la sociedad civil, contemple los intereses en juego y otorgue continuidad al diálogo con el propósito de lograr la efectiva mejora en las condiciones que en ese caso conculcaban los derechos de los detenidos (considerando 26° del fallo citado).
En igual sentido, se orienta la Recomendación V/2015 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias de la Cámara Federal de Casación Penal, de fecha 17 de septiembre pasado, al sugerir que “Los jueces podrán disponer la convocatoria a una mesa de diálogo para que las partes, con la colaboración de los organismos, funcionarios o expertos que correspondan, elaboren en forma consensuada propuestas para hacer cesar las vulneraciones de derechos verificadas. La mesa de diálogo funcionará bajo la supervisión del juez de habeas corpus, pudiendo delegarse la coordinación de su funcionamiento en un tercero con atribuciones de oficial de justicia…” (ver último párrafo del considerando 20). Bajo esta óptica, con apoyo en lo resuelto por el Máximo Tribunal en el fallo antes señalado y la Recomendación V/2015, resulta conveniente y necesaria la convocatoria a una mesa de diálogo entre los involucrados, debiendo darse intervención -atento al tema que se ventila- al Organismo de Salud correspondiente, a efectos de que se planteen y debatan ideas para la delimitación de un procedimiento que resguarde los derechos del colectivo de personas trans. Metodología que también fue satisfactoria en la acción de habeas corpus nro. 18.312/05 del registro informático, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción nro. 25, Secretaría nro. 161. A tal fin, resulta adecuado precisar pautas vinculadas con las reglas establecidas por el juez de instrucción acerca de cómo deben llevarse a cabo los exámenes físicos que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, deberán hallarse precedidos de razones de necesidad y razonabilidad que justifiquen su realización y que frente al nuevo Protocolo deben ser analizadas, difiriéndose lo restante para la mesa de diálogo. La participación exclusiva de personal médico o sanitario y sólo en la cantidad estrictamente necesaria para llevar a cabo la diligencia El Protocolo regula que el examen médico “estará a cargo de un profesional de la salud” (artículo 16) y “no participando el personal de seguridad…” (artículo 12), razón por la cual el agravio invocado originariamente por el S.P.F se ha tornado abstracto, pues su propia reglamentación contempla esa situación. La prohibición de desnudos íntegros y parciales Respecto a esta cuestión, si bien corresponde que sea abordada con mayor amplitud -y participación de personal sanitario y/o médico- en la mesa de diálogo, no podemos dejar de señalar que a primera vista resultaría desmedida la prohibición absoluta de desnudos íntegros y parciales. Así lo ha entendido también la parte accionante en la audiencia, que al ser preguntada sostuvo que resultan admisibles en casos excepcionales. La prohibición no es razonable en casos en los cuales por criterios médicos o situaciones excepcionales (denuncia de un delito contra la integridad sexual, por ejemplo) se requiera una revisación médica que importe la necesidad de que la interna se desnude. Como se ve, en determinados casos resulta razonable y necesario que los derechos invocados por la defensa se vean limitados para no frustrar los fines médicos que el examen persigue. Las precisiones sobre el tema, en tanto exceden el marco de este recurso, deberán ser discutidas en la mesa de diálogo, oportunidad en la cual los representantes de la Defensoría General de la Nación podrán acercar las propuestas formuladas, tanto al momento de la celebración de la audiencia como al contestar la vista, en relación al modo en que podría materializarse el retiro de las prendas en casos en que sea necesario, reduciendo al mínimo la exposición de la persona sometida a examen. La consulta a la persona involucrada respecto de la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen Dicho recaudo fue ordenado por el juez de grado en ambos supuestos (requisas y exámenes físicos), siendo varios los instrumentos que han abordado distintas posibilidades vinculadas con esta cuestión. Para comenzar, la resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios con otras capacidades o de otras disciplinas, tales como médicos, profesionales de enseñanza o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino” (Principio XX). Por su parte, en las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” se esboza que “La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres” (Punto 53.1). A su vez, las Reglas de Bangkok (A/Red/65/229 aprobada por la Asamblea General) establecen que “Si una reclusa pide que la examine o la trate una médica o enfermera, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado por la reclusa, el reconocimiento es realizado por un médico, deberá estar presente un miembro del personal penitenciario femenino” (Regla 10). En el marco de la audiencia los intervinientes debatieron acerca de cuál era el alcance de “la medida de lo posible” y si la circunstancia alegada por el Servicio Penitenciario Federal respecto a no contar con personal médico femenino en las unidades de comparendo judicial alcanzaba para cubrir dicho estándar. Si bien no se logró un acuerdo a este respecto, advertimos que la cuestión deberá ser dirimida en la mesa de diálogo, por resultar más propicia para alcanzar una solución, teniendo en cuenta lo arriba expuesto y las pautas establecidas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a partir de la resolución 870-2012 “Protocolo de Actuación para la custodia y traslado de detenidos”, introducido en la audiencia por la Dra. Bárbaro Franco y que podría servir de base para este tratamiento en particular. La disposición en el ámbito de la unidad penitenciaria de un espacio adecuado que resguarde la privacidad del acto de requisa De la lectura del Protocolo se advierte que se ha omitido regular este aspecto, no obstante lo cual se vislumbran ciertas pautas en la reglamentación que permitirían inferir la búsqueda del resguardo a la protección de la intimidad de la persona a examinar. Así, se constata que el artículo 12 establece que “en todos los casos deberán llevarse a cabo en el marco de las reglamentaciones vigentes, respetando especialmente la autopercepción de género femenino de las internas transgénero…” y que el procedimiento tendrá en miras “resguardar la intimidad y el respeto de la persona registrada”.- Bajo esta perspectiva, en el marco de la mesa de diálogo podrá discutirse también acerca de la especificación del lugar en el que se llevará a cabo el procedimiento de requisa como el examen físico, de forma tal que la propia reglamentación precise circunstancias que aseguren la correcta protección de los derechos de las personas sometidas al procedimiento.
Implementación de medios tecnológicos El Protocolo establece en su artículo 14 que “En todos los casos en la medida que resulte factible se deberá implementar medios tecnológicos que puedan suplir la necesidad de realizar registros corporales a las internas, como ser el uso de “scanner” o aparatos electrónicos que se adecuen a los más altos estándares en materia de salud”. Dicha normativa ha sido cuestionada por los accionantes, con fundamento en que su uso no debe ser evaluado como una mera posibilidad, sino que resulta una exigencia directa de la propia reglamentación del Servicio Penitenciario Federal. Sobre el punto, habiendo transcurrido en exceso el plazo impuesto al S.P.F por el juez a quo para que informe acerca de la posibilidad de implementar medios tecnológicos que puedan suplir la necesidad de realizar requisas corporales a los internos, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de los accionados, la cuestión deberá abordarse en la mesa de diálogo. En dicha oportunidad, se aconseja a las partes que consideren y evalúen el tema a la luz de la acción de habeas corpus que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 38 (causa nro. 22.250/2012), en el marco de la cual se debatió la utilización de scanners o aparatos electrónicos y la afectación a la salud que su uso traería aparejado, a fin de poder arribar a un acuerdo y posible conclusión acerca de la viabilidad de su uso, no sólo desde el punto de vista de los recursos económicos del S.P.F relacionados con dichos medios sino de la conveniencia de su utilización con criterios médicos que permitan despejar cualquier tipo de duda u objeción que pudiera ser motivo de planteos ulteriores. Sobre todo teniendo en consideración que en el caso, ante la entidad de la necesidad de preservar la privacidad de este grupo, resultaría el medio idóneo para garantizar la seguridad, preservando la intimidad de las accionantes.
El juez Mariano A. Scotto dijo: Coincido con los fundamentos, citas normativas, principios, jurisprudencia y doctrina invocados por mis colegas preopinantes y reconozco, al igual que ellos, la particular situación de vulnerabilidad que caracteriza a la comunidad trans. No obstante, deseo efectuar algunas consideraciones.
Para empezar, advierto que la situación denunciada en la presente acción debería remediarse mediante la implementación de medios tecnológicos que suplan la necesidad de realizar requisas corporales a las internas, como ser el uso de scanners. Sobre el punto, la convocatoria que propician mis colegas a una mesa de diálogo entre las partes involucradas, con la finalidad de que se debata – entre otras cosas- sobre su posibilidad cierta de implementación en el ámbito de las Unidades 28 y 29 del Servicio Penitenciario Federal, me parece acertada, más aún cuando en el marco de la acción de habeas corpus que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 38 (expediente n° 22.250/12), se concluyó que su utilización no resulta nociva para la salud. En efecto, este mecanismo permitiría al menos solucionar la requisa indiscriminada y sin criterio que se utiliza en la actualidad a las detenidas trans provenientes de otras unidades por comparendo, dado que la revisión quedaría reservada para aquellos casos en los que la máquina emita una señal de alerta. Incluso su uso se extendería a todo detenido o detenida que regrese del comparendo, y cualquier otra persona que ingrese a las unidades referidas en calidad de detenido. Esta sería, a mi modo de ver, la forma más propicia de resolución de la situación traída a conocimiento de la Sala. Ahora bien, en la medida que la posibilidad de instalación y uso depende de diversos factores –que se deberán analizar en la mesa de dialogo propuesta- , cuyo análisis insumirá un tiempo considerable, en el ínterin se debe establecer cómo proceder. Así, en la medida en que el Protocolo asume la necesidad de requisa a modo de regla general como exponen mis colegas, sin distinguir supuestos ni situaciones específicas, como ser el caso de traslados por comparendos judicial desde un Complejo Penitenciario hacia las Unidades 28 y 29 del S.P.F., -en los que las personas trasladadas nunca salen de la órbita del control penitenciario-, deviene indispensable establecer cuál será, de momento, los lineamientos generales de mínima que deberán guiar tal proceder, sin perjuicio de lo que se decida con posterioridad en el marco de la comisión que se propone implementar. En estas situaciones concretas, concuerdo con la jueza López González y el juez Pinto en que no debe presumirse la necesidad de la requisa, sino limitarse a supuestos estrictamente de seguridad penitenciaria y/o de los internos, que habrán de delinearse teniendo en consideración las condiciones personales de la comunidad afectada. Al respecto, advierto que la resolución impugnada también incurre -con relación a las requisas– en una generalización que desconoce la diferencia que hay entre ingresos y egresos a las unidades cuestionadas, por lo que me veo en la necesidad de hacer algunas disquisiciones al respecto. Cierto es que la práctica judicial revela que, frecuentemente, en oportunidad de materializarse los comparendos judiciales con la presentación de los internos e internas en la sede de los juzgados que ordenaron el traslado, aquellos, a veces, mantienen contacto con personas ajenas a los funcionarios penitenciarios y personal y magistrados judiciales (vgr. familiares que aguardan la llegada en la mesa de entradas de los tribunales, entre otras personas). En esos casos no es posible descartar la posibilidad de que, sin que sea advertido por la custodia penitenciaria, se entreguen elementos prohibidos o peligrosos que eventualmente puedan afectar la seguridad propia o de terceros, por lo que, en los casos de reintegros, estimo que debe mantenerse en todo sentido el statu quo que impera de momento, hasta que en la mesa de dialogo se discutan las alternativas que conjuguen los derechos en juego con la actividad penitenciaria. Igualmente, a veces ese contacto puede ocurrir cuando las detenidas bajan o suben de los camiones de traslado, por lo que resulta necesario que se haga saber al Servicio Penitenciario Federal que se deberán extremar las medidas para que ello no ocurra. En relación con los exámenes físicos, comparto en su mayoría los argumentos vertidos por mis colegas. Empero, en cuanto atañe específicamente a la consulta a la persona involucrada respecto de la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen, estimo que por sobre ella debe priorizarse, siempre, el resguardo de la salud y vida de la interna, que se garantizan con la atención médica brindada por un profesional de salud, indistintamente de su sexo. Por otra parte, respecto a la prohibición de desnudos íntegros o parciales, concuerdo con lo señalado en el voto precedente, en punto a que en determinados casos resultan necesarios para no frustrar los fines médicos que se persiguen y que, en relación al modo en que debería materializarse el retiro de las prendas, la propuesta formulada por la parte accionante permitiría realizar la práctica reduciendo al mínimo la exposición de la persona sometida a examen y evitando los desnudos íntegros. El art. 12 del Protocolo establece que en los casos en que se deba practicar un examen médico, el mismo estará a cargo de un profesional de la salud, lo que debe merituarse con la limitación impuesta al personal penitenciario en el art. 16. Igualmente –hasta que la mesa de dialogo establezca el mecanismo mas adecuado- deberá aplicarse esa forma de proceder también frente a las requisas con las limitaciones reseñadas. Por último me parece oportuno señalar, aunque excede el marco de lo resuelto en la instancia anterior y el objeto de este recurso, que las medidas de acción positiva que se disponen transitoriamente y con el alcance delimitado en esta resolución, debieran ser acompañadas de otras tendientes a la concientización del personal penitenciario –tanto los dedicados a la seguridad como a la salud- sobre discriminación y sensibilización. Es que además del cambio normativo o reglamentario del modo de proceder, lo que habrá de modificar definitivamente la conducta discriminatoria es la toma de conciencia. En esa línea en el Principio 1 C) de los “Principios de Yogyakarta” (Universidad de Gadjah Mada, Yogyakarta, Indonesia, noviembre de 2006) se propone que los estados emprendan “programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute”; como así también que se adopten “todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada” (Principio 2 C) y “las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de su orientación sexual o la identidad de género”. En concordancia con lo expuesto, la “Ficha de datos. Normas Internacionales de Derechos Humanos y orientación sexual e identidad de género” de la “Campaña “Free & Equal” de Naciones Unidas (www.unfe.org), como obligaciones jurídicas que incumben a los Estados en lo que respecta a los derechos de las personas LGBT (lesbianas, gay, bisexuales, transgénero o intersexual) se recomienda entre otras acciones el “Impartir capacitación a los agentes de policía y supervisar los lugares de detención, y habilitar un sistema para que las víctimas puedan ejercer recursos.” Por ello se sugiere que, en el ámbito de la Mesa de Dialogo, también se contemplen la posibilidad de implementar acciones concretas de índole educativa y concientización. Con estas aclaraciones, adhiero al voto de mis colegas, debiéndose confirmar los puntos mencionados con el alcance expresado. IV. De la extracción de testimonios Respecto al agravio invocado por la parte recurrente en relación con la extracción de testimonios ordenada en el punto IV del auto de fs. 68/78 vta. para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública que se desprende de esta acción, cabe señalar que no resulta una cuestión declarada expresamente apelable, ni ocasiona gravamen irreparable en los términos del art. 449 del CPPN, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a este respecto, habilitado mediante la providencia de fs. 98/vta. V. De la imposición de costas procesales De las constancias obrantes en autos y lo actuado en esta instancia, se aprecia la predisposición del Servicio Penitenciario Federal para adecuar su normativa y prácticas a fin de que se respeten los derechos fundamentales de la comunidad trans en las instancias de las requisas y revisaciones médicas a que son sometidas. En base a ello, atendiendo a la buena fe y predisposición evidenciada por el accionado, reconocida expresamente en la audiencia por los accionantes, estimamos ajustado a derecho que la imposición de costas lo sea en el orden causado. En mérito a lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Servicio Penitenciario Federal contra el punto III del auto de fs. 68/78 vta., vinculado con los recaudos a adoptar en casos de requisa personal en forma invasiva. II) Confirmar parcialmente el auto de fs. 68/78vta. punto dispositivo III, vinculado con los recaudos a adoptar en casos de examen físico, con los alcances indicados en la resolución.
III) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 91/97vta. contra el punto IV del auto de fs. 68/78vta., habilitado mediante la providencia de fs. 98/vta. IV) Revocar el auto de fs. 68/78vta., punto dispositivo V, e imponer el pago de las costas procesales en el orden causado.
V) Encomendar al juez de grado que convoque a una mesa de diálogo para que las partes, con la colaboración de los organismos, funcionarios o expertos que correspondan, elaboren en forma consensuada propuestas para hacer cesar las vulneraciones de derechos verificadas, tomando en consideración las pautas aquí señaladas, el Protocolo elaborado por el S.P.F. y las observaciones formuladas por la parte accionante a fs. 178/183vta. VI) Ordenar a las partes que sometan a consideración del juez de grado el acuerdo al que arriben producto de la mesa de diálogo, debiendo dicho magistrado supervisar, establecer plazos y finalmente dar por concluida esta acción cuando estime que se encuentren superadas las irregularidades que se denunciaron en la presente acción de habeas corpus. VII) Remitir, adjunto a la presente, el CD con el audio de la audiencia celebrada el 6 de octubre pasado. El juez Mariano Alberto Scotto suscribe la presente en su calidad de subrogante de la vocalía nro. 10 conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 26 de junio de 2015. Notifíquese por cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-