Un hombre solicitó al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) una pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo. El Instituto consideró que el artículo 34, inc. 1º, del decreto- Ley Nº 9650/1980, otorgaba el derecho de pensión a quien había convivido en “aparente matrimonio” y que, en la redacción del Código Civil vigente al momento de resolver, la noción de matrimonio correspondería a la unión de un hombre y una mujer. En consecuencia, desestimó la solicitud. Entonces, el actor interpuso una demanda y solicitó que se le concediera el beneficio reclamado. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. A tal efecto, tuvo en consideración la entrada en vigencia de la ley Nº 26.618. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.
2.3. En fin, lo hasta aquí expuesto me convence de que —contrariamente a lo sostenido por la Autoridad demandada— el hecho de que la convivencia alegada por el peticionante se haya desarrollado entre dos personas de igual sexo resultaría indiferente a efectos de juzgar si ella ostentó o no el carácter de aparente matrimonio requerido por el art. 34 del citado decreto ley 9650/1980 como condición para el otorgamiento del beneficio de pensión, máxime cuando la lectura restrictiva que propicia la accionada en torno a los alcances del mentado precepto local, con sustento en una pretendida integración de sus términos a partir de aquel rígido concepto de matrimonio —a poco andar abandonado por el legislador— que otrora contemplara el Cód. Civil (t.a.), impondría un acotamiento del universo de beneficiarios de la prestación en cuestión más allá de lo expresamente previsto por la norma, fundado exclusivamente en la condición sexual del interesado y contrario —por tanto— al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de nuestra Carta Magna y a los principios de no discriminación que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional (cfr. art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros; v. Bossert, Gustavo, Op. Cit., p. 325).
Conforme con ello entiendo que, de probarse que Heredia desarrolló con su pretendido causante una vida en común durante el tiempo exigido por la ley previsional, exteriorizada públicamente a través de comportamientos propios de la convivencia conyugal, ello bastaría para acordar al actor el beneficio reclamado.
3. Enlazado a esto último, me referiré ahora a los agravios blandidos por la parte demandada frente a aquella parcela del fallo de grado en que el a quo analizó los elementos probatorios incorporados a la causa “...a fin de establecer si los mismos [...] justifican el otorgamiento del beneficio...” (v. cons. 11 —a fs. 87 vta.— de la sentencia de grado y fs. 94, ap. “2” del memorial).
3.1. Por tal sendero destaco, en primer lugar, que resultan manifiestamente infundadas las declamaciones del recurrente en torno a la supuesta “extralimitación” en que habría incurrido el judicante al abocarse a juzgar, a partir del análisis de la prueba colectada, la concurrencia o no del requisito de convivencia pública en aparente matrimonio exigido por la norma previsional (v. punto “I.3” —2do párr.— ap. “ii”).
En la medida en que, a tenor de lo normado por el referido art. 34 inc. 1° del decreto 9650/1980, la decisión de otorgar o no el beneficio previsional en cuestión constituía para la Autoridad una facultad de carácter eminentemente reglado, acotada a la mera comprobación, sin mayor margen de arbitrio, sobre la concurrencia o no los extremos que la norma taxativamente exige (argto. doct. S.C.B.A., causas A. 71.230 “Gutiérrez”, sent. del 15/07/2015; B. 56.758 “Neustadt”, sent. del 05/04/2000), no encuentro razones que impidiesen a la judicatura, una vez acogido el planteo anulatorio enderezado contra la Resolución N° 683.577 del I.P.S., analizar la prueba vinculada a aquellas circunstancias fácticas a fin de dar con ello respuesta a la pretensión referida al reconocimiento de la prestación previsional denegada a través de dicho acto [arg. art. 50 inciso 1° del C.P.C.A.], especialmente cuando, sin perjuicio de que al dictar la referida resolución el I.P.S. obvió el examen de las referidas probanzas colectadas en sede administrativa en razón del particular criterio sobre el cual basara su denegatoria, no es menos cierto que tanto ellas como las alegaciones del actor a su respecto fueron debidamente bilateralizadas en autos (cfr. fs. 50, punto “V”).
3.2 Descartado tal cuestionamiento, debo decir que tampoco merecen estima los restantes agravios blandidos por el I.P.S. en el acápite “2.b” de su libelo recursivo (v. fs. 94; cfr. supra, punto “I.3.” ap. “iii”), toda vez que, en tal discurrir, el quejoso se ha limitado a reproducir literalmente planteos defensivos ya expuestos en la instancia inferior (v. fs. 50 vta., párr. 3° a 8°) y encaminados a poner de relieve la pretendida insuficiencia de ciertos elementos probatorios colectados en sede administrativa [v.gr. declaraciones testimoniales, información sumaria, documentación que el peticionante tenía en su poder] como para justificar per se la situación fáctica alegada y el supuesto carácter presuncional de dicha prueba, aunque desentendiéndose —empero— de aquellos fundamentos reseñados en el punto “I.2.3.”precedente, a partir de los cuales el a quo desestimó expresamente dichas argucias.
El embate intentado en tales términos resulta insuficiente —por tanto— como para patentizar una crítica concreta y razonada del segmento del fallo hacia el cual se dirige, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., exige hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia, a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta, objetiva y puntual sus errores, junto con la demostración de los motivos para considerarla equivocada, injusta o contraria a derecho (argto. esta Cámara causa C-5062-MP1 “Mangini”, sent. del 17/03/2015 —y sus citas—).
3.3. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, me permito señalar —a mayor abundamiento— que el material probatorio colectado en las actuaciones administrativas anexas a autos —en cuyo marco le fue denegado a Heredia el beneficio previsional reclamado— revelaría la existencia de una relación de pública convivencia —durante el tiempo exigido por el art. 34 inc. 1° del decreto ley 9650/1980— entre el actor y el causante signada por un ostensible comportamiento de estos últimos equiparable al de quienes se presentan bajo el estatus de cónyuges unidos en matrimonio.
En tal sentido observo que de las declaraciones recabadas a fs. 72/75 del expediente administrativo N° 021557-131888-09-000 por la profesional designada por el I.P.S. para realizar el “Informe Social” correspondiente —diligencia que se practicó en la vivienda del peticionante, sita en la calle Olazábal N° 3532 de la ciudad de Mar del Plata—, surge que los testigos convocados, vecinos del barrio y allegados a Heredia y al causante R., fueron contestes en afirmar que éstos habrían convivido en aparente matrimonio durante al menos seis años.
No menos relevantes resultan las declaraciones juradas testimoniales de los Sres. Carlos Alberto Lacasse y Mario Luis Morelli —agregadas a fs. 37/40 del citado expediente administrativo—, que coincidieron en afirmar que el actor de autos y el afiliado R. habrían convivido como “pareja” en la casa de la calle ... de esta ciudad, en forma pública y notoria, aproximadamente desde el año 1986 —cuando, según narraron, M. R. les habría “...presentado al Sr. Heredia como su pareja...”— y hasta el fallecimiento del causante. El primero de los referidos testigos precisó —además— que conocía al Sr. M. R. “desde chico” y que en razón de haber compartido “muchos momentos juntos” con éste y el actor le constaba que la relación convivencial era buena (v. fs. 37/38), en tanto que el Sr. Morelli, por su lado, también refirió que habría tenido “excelente trato” con los convivientes y que, inclusive, habría compartido con ellos algunos “...viajes, festejos y reuniones...”.
Por otra parte, cabe apuntar que el domicilio consignado en la Cédula de Identidad del afiliado R.—expedida por la Policía federal el 05/05/2006 [v. fs. 42]— y, asimismo, en su certificado de defunción, es el de la referida vivienda de la calle... de Mar del Plata la que, para más, había sido donada por este último a Heredia, con reserva de usufructo vitalicio, el 07/06/2005 [cfr. escritura a fs. 16/24].
Cabe destacar también que a través de las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de estos autos (v. actas a fs. 60/64), los deponentes también fueron contestes en afirmar que los convivientes R. y Heredia habrían mantenido siempre un trato ostensible como “pareja” hasta el momento del fallecimiento del primero, surgiendo además de sus narraciones una serie de hechos reveladores de ello. Así, el testigo Lacasse indicó que “...siempre estaban juntos, iban en pareja a todos lados...” y que “...todo el mundo sabía...” de ello pues en tal carácter se presentaban en diversos eventos sociales (v. fs. 61, respuesta a la primera pregunta ampliatoria). La Sra. Amalia Leger también refirió a que “...siempre andaban juntos, viajando...” (v. fs. 62, respuesta a la 4° pregunta) y, en consonancia con lo manifestado también por el testigo Federico a fs. 64, expuso que habría sido el actor quien cuidó al afiliado R. en su última enfermedad (v. respuestas a la primera pregunta ampliatoria a fs. 61 y 64). En similar sentido, la Sra. Nelly Soria, en su declaración testimonial de fs. 60, fue contundente al calificar como “amorosa” la relación mantenida entre el demandante y M. R., exponiendo que tal circunstancia le constaría por cuanto habría compartido con ellos varios momentos, como “...cumpleaños y otras reuniones en casa de sus vecinos...”.
Finalmente es dable poner de relieve, como indicio vehemente de la notoriedad que habría tenido la relación convivencial en cuestión, que las declaraciones testimoniales precedentemente relevadas fueron brindadas —tanto en sede administrativa como en la presente causa— por personas que habrían tomado conocimiento de aquélla desde ámbitos que excederían el círculo íntimo del actor y su pareja, tales como los vecinos del barrio —v.gr.
testigos Lacasse, Canales, Fuksman [cfr. declaraciones a fs. 37 y 74/75 del expte adm. citado] y Soria—, ex compañeros de trabajo del afiliado R.—v.gr. testigo Morelli—, prestadores de servicios del hogar común —v.gr. testigos Lozano [v. fs. 73 expte. adm.] y Leger—, conocidos de la familia del actor —testigo Ceja [v. declaración a fs. 63 de autos]— o comerciantes vinculados al ámbito laboral de este último —v. testigo Federico—. Concluyo, con todo, que un detenido análisis de dichos elementos a la luz de las reglas de la sana crítica (argto. arts. 77 del C.P.C.A.; arts. 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; doct. esta Cámara causa C-3019-MP1 “Testa”, sent. del 20/12/2012) me llevaría a convalidar, a todo evento, la posición asumida por el Juez de grado en torno a la acreditación de los extremos fácticos requeridos por la norma previsional para el otorgamiento del beneficio que se reclama.
4. Finalmente, debo poner de relieve la manifiesta improcedencia de lo peticionado por la apoderada fiscal en punto a que esta Alzada debería considerar, en el marco de la labor revisora aquí abordada, “...todas las [restantes] defensas oportunamente opuestas al progreso de la acción...”.
Tal planteo exhibe, ante todo, una errónea concepción de la quejosa en torno a los alcances del principio de la apelación adhesiva que ella misma invoca en sustento de tan particular petición. Es que dicho postulado, orientado a asegurar el tratamiento por el Tribunal de Alzada de las alegaciones o defensas propuestas por la parte triunfadora en la instancia inferior que no ha podido apelar por haberle sido favorable el resultado de la causa (argto. doct. S.C.B.A. causa C. 115.655 “YPF S.A.” 15/04/2015), mal puede ser entonces invocado por quien, justamente, ha apelado la sentencia de grado por resultarle desfavorable.
En ese contexto, el planteo recursivo bajo análisis quedaría reducido, en todo caso, a una mera “remisión a presentaciones anteriores” cuya nula virtualidad para fundar la apelación surge de lo expresamente previsto por el art. 56 del C.P.C.A.
5. A tenor de lo expuesto hasta aquí concluyo que, si bien por fundamentos diversos a los expuestos por el a quo a través de aquella enrevesada trama argumentativa desplegada en su fallo y más allá de la censura que éstos pudieran merecer, la confirmación de la pretensión actora se impone.
Y ello es así por cuanto, como se ha demostrado, [i] la decisión administrativa adversa al pedido de Heredia —plasmada en la Resolución impugnada en autos— sería, tal como éste lo afirmó en su demanda, fruto de una errónea interpretación de los hechos y de los alcances del precepto a la luz de la cual éstos debían ser ponderados —lo que determinaría, en fin, la existencia de un vicio invalidante en la resolución atacada [argto. doct. esta Cámara causa C2066-NE1 “Cargill S.A.C.I.”, sent. del 19/11/2013]—, [ii] una correcta hermenéutica de la norma previsional local llamada a regir el caso impondría concluir que —contrariamente a lo que decidido por la Autoridad— el hecho de que la convivencia invocada en sustento de aquel pedido se haya dado entre dos personas de igual sexo en manera alguna obstaba a que, de probarse que los convivientes asumieron comportamientos ostensibles propios de quienes son cónyuges, dicho vínculo fuese eventualmente calificado como de “aparente matrimonio” a los fines previstos en el art. 34 inc. 1° del decreto ley 9650/1980 y, [iii] finalmente, la accionada no ha sido capaz de conmover las conclusiones del Juez de grado sobre la existencia de pruebas suficientes como para tener por acreditado que la convivencia del actor y el causante afiliado se extendió durante el tiempo previsto por el mentado precepto y con visos propios de una relación conyugal.
Asimismo vale destacar —llegado a este punto— que, si bien en la sentencia recurrida se dispuso que el pago de haberes devengados no se retrotrajera más allá de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.618 (v. cons. “11.5”, a fs. 88 vta./89), ante la ausencia de agravio alguno planteado al respecto por el accionante y por imperio del principio que veda la reformatio in pejus (argto. doct. esta Cámara causa C-2608-MP2 “Sanabria”, res. del 14/02/2012 —y sus citas—), no corresponde a este Tribunal abordar la revisión de dicha parcela del fallo de grado, aun cuando de los fundamentos supra expuestos surja con claridad que el beneficio reclamado por el Sr. Heredia debió ser reconocido a través del acto resolutorio de tal petición y con retroactividad a un año antes de la fecha en que ella fue formulada en sede administrativa —esto es, el 02/07/2008 [cfr. constancia a fs. 2 de las actuaciones administrativas a agregadas a autos]— (argto. arts. 34 inc. 1° —párr. 5°— y 62 segundo párrafo del decr. ley 9650/1980).
Por idénticas razones, debe mantenerse también la distribución de las costas de primera instancia en el orden causado dispuesta por el a quo a pesar de lo que, prima facie, luciría como una errónea aplicación de las pautas que en la materia brinda el art. 51 incs. 1 y 2° del C.P.C.A. —texto según ley 14.437—.
III. Como corolario de lo expuesto propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación intentado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a fs. 92/95 contra el pronunciamiento de fs. 79/89 y, consecuentemente, confirmar —si bien por otros fundamentos— dicho fallo. Las costas de Alzada deberían imponerse al apelante vencido (cfr. contestación de agravios a fs. 97/103; art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. —texto según ley 14.437—). Voto por la negativa.
El doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente sentencia: 1. Desestimar el recurso de apelación intentado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a fs. 92/95 contra el pronunciamiento de fs. 79/89 y, consecuentemente, confirmar —si bien por otros fundamentos— dicho fallo. Costas de Alzada al apelante vencido [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. —texto según ley 14.437—]. 2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por la labores de segunda instancia para su oportunidad [art. 51 decr. ley 8904/1977]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. — Elio H. Riccitelli. — Roberto D. Mora.