El accionante indica que el Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial (aprobado por la Corte Plena, en sesión Nº 38-12, celebrada el 5 de noviembre de 2012, artículo XXIII, y modificado según acuerdo de la Corte Plena de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV; potestad normativa facultada por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública) introduce por resultado, la discriminación y la afectación a la dignidad humana, dado que no todos los empleados judiciales se “encasillan” en lo exigido para vestir como “mujer” (artículo 3) u “hombre” (artículo 4), obligándosele al accionante vestir de forma estricta en contra de su derecho a la identidad sexual y de imagen.
(….) se constata que es la "interpretación y aplicación" de la normativa cuestionada el punto central de sus alegatos, razón por la cual no se está en los supuestos de una acción de inconstitucionalidad, sino del recurso de amparo, con fundamento en lo dictado en el artículo 73 inciso b.) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que: “Cabrá la acción de inconstitucionalidad: (…) b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo...”, por lo que la presente acción, debió ser objeto de un recurso de amparo y no de una acción de inconstitucionalidad, pues como se explicó en párrafos anteriores, no se encontró roces constitucionales, al contrario, son actuaciones del Tribunal de Inspección Judicial susceptibles de ser conocidas en esa otra vía, conforme al artículo 29 párrafo último de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (sentencias N°1160-94 de las 10:30 horas del 2 de marzo de 1994, N° 5966-94 de las 15:54 horas del 11 de octubre de 1994 y N° 7156-2005 de las 8:40 del 8 de junio de 2005) POR TANTO: Se declara sin lugar la presente acción