Sentencia 17488/90
Artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión)
Sentencia de 27 de marzo de 1996
Antecedentes
William Goodwin, con nacionalidad británica, es un periodista residente en Londres. En agosto de 1989 comenzó un stage (período de prácticas) como periodista en The Engineer. El 2 de noviembre siguiente recibió una llamada de teléfono de una persona que le proporcionó de manera espontánea informaciones acerca de la empresa Tetra Ltd. («Tetra»): ésta estaba intentando conseguir un préstamo por valor de cinco millones de libras esterlinas y se encontraba confrontada a serios problemas financieros derivados de unas pérdidas calculadas sobre los 2,1 millones de libras esterlinas para el año 1989, sobre un volumen de negocio de 20,3 millones de libras esterlinas. Los días 6 y 7 de noviembre de 1989, el recurrente telefoneó a Tetra para comprobar los datos y le invitó a comentar las informaciones que le habían dado sobre sus problemas financieros. Seguidamente, escribió un esbozo de artículo que iba a ser publicado en The Engineer.
Considerando que las informaciones procedían de un proyecto de plan de desarrollo confidencial que estaba perdido desde el día 1 de noviembre de 1989, Tetra solicitó y obtuvo de la High Court una orden formal provisional no contradictoria que impedía al editor de The Engineer publicar el artículo del interesado. El 16 de noviembre, todos los periódicos británicos fueron informados de esta orden. El 22 de noviembre de 1989, la sociedad obtuvo de la High Court una orden por la cual se requería al demandante que entregara sus notas bajo la causa de que era necesario «en interés de la justicia», en el sentido del artículo 10 de la Ley de 1981 sobre el contempt of Court, que la identidad del divulgador fuese divulgada para que la sociedad pudiera iniciar acciones judiciales en su contra con la finalidad de recuperar el documento extraviado, para así obtener un exhorto que le impidiese cualquier nueva publicación o reclamar daños y perjuicios en compensación por los gastos desembolsados por la propia empresa.
El 12 de diciembre de 1989, el Tribunal de apelación rechazó el recurso presentado por el demandante contra la orden de divulgación pero le concedió autorización para recurrir ante la Cámara de los Lores. Ésta rechazó el recurso el 4 de abril de 1990, al estimar como cierta la necesidad de divulgar las notas del recurrente. Como así lo estableció Lord Bridge ante la Cámara de los Lores, Tetra se benefició de una orden de divulgación de la identidad de la fuente de información por razón principal de la amenaza de grandes perjuicios sobre sus negocios y, en consecuencia, sobre los medios de subsistencia de sus asalariados, que hubiera provocado la publicación de la información contenida en su plan de desarrollo, en el momento en que estaban en curso de realización sus negociaciones con el objeto de encontrar nueva financiación. Dicha amenaza, comparable a «una bomba de relojería», según los términos empleados por Lord Donaldson ante el Tribunal de apelación, no podía ser levantada, según Lord Bridge, más que si Tetra llegaba a conocer al informante, que este último fuera el ladrón del ejemplar del plan o permitiera identificar al ladrón, dando de esta manera a la empresa la posibilidad de iniciar un proceso para la recuperación del documento desaparecido. La importancia de proteger al informador, concluía Lord Bridge, se encontraba seriamente disminuida por el hecho de ser cómplice, por lo menos, de un delito grave de divulgaciones de información confidencial, que no compensaba ningún interés legítimo de ver publicadas dichas informaciones.
A lo largo y ancho del procedimiento, el recurrente se había negado a comunicar sus anotaciones. El 10 de abril de 1990, la High Court le condenó a pagar una multa de 5.000 libras esterlinas por contempt.
I. Artículo 10 del Convenio
El recurrente se quejaba de que la orden de divulgación que le obligaba a revelar la identidad de su informador, así como la multa que le había sido impuesta por negarse a colaborar, suponen una violación del artículo 10 del Convenio. Ninguno de los comparecientes pone en cuestión que estas medidas constituyen una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
1. ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?
La orden de divulgación y la multa impuestas estaban «previstas por la ley». No solamente dichas medidas se fundamentan sobre el Derecho interno, sino que la legislación que regula la emisión de la orden era, además, previsible en el sentido en que lo exige el punto 2 del artículo 10. A este respecto, el Tribunal reconoce que resulta difícil, en el ámbito considerado, redactar unas leyes con total precisión y que una cierta flexibilidad puede parecer incluso deseable para permitir a las jurisdicciones internas hacer evolucionar el Derecho en función de lo que ellas consideren que son unas medidas necesarias en interés de la justicia. El poder de los tribunales ingleses de emitir órdenes de divulgación está sometido a importantes restricciones. La interpretación de la legislación pertinente que en este caso ha sido esbozada por parte de la Cámara de los Lores no ha ido más allá de lo que se podía razonablemente prever teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Tampoco existe ningún elemento que indique que la ley en cuestión no ha escatimado en favor del demandante una protección adecuada contra la arbitrariedad.
2. ¿La injerencia perseguía un fin legítimo?
La injerencia perseguía un fin legítimo como es la protección de los «derechos» de Tetra. No era necesario indagar si la injerencia estaba igualmente destinada a la «prevención del crimen».
3. ¿La injerencia era «necesaria en una sociedad democrática»?
i) Principios generales
Según el Tribunal, la protección de las fuentes periodísticas es una de las piedras angulares de la libertad de prensa, como ello se deduce de las leyes y códigos deontológicos en vigor en un buen número de Estados parte y tal y como lo afirman varios instrumentos internacionales sobre las libertades periodísticas [por ejemplo, la Resolución sobre las libertades periodísticas y los derechos humanos, aprobada por la IV Conferencia ministerial europea sobre política de comunicación de masas (Praga, 7-8 de diciembre de 1994), y la Resolución del Parlamento Europeo sobre la no divulgación de las fuentes periodísticas de 18 de enero de 1994, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, núm. C 44/34]. La inexistencia de una protección de esta índole podría disuadir a las fuentes periodísticas de propor1237 cionar una ayuda a la prensa en su tarea de informar a la opinión pública sobre cuestiones de interés general. En consecuencia, la prensa sería en su función menos imprescindible como «perro guardián» y su aptitud para proporcionar unas informaciones precisas y fiables podría verse minorada. Teniendo en cuenta la importancia que reviste la protección de las fuentes periodísticas para la libertad de prensa en una sociedad democrática y a la vista del efecto negativo que sobre el ejercicio de esa libertad puede provocar esta orden de divulgación, una medida de esta índole no habría de conciliarse con el artículo 10 del Convenio más que si se justificase por un imperativo preponderante de interés público. Es conveniente conceder un gran peso en interés de la sociedad democrática a su función de aseguramiento y mantenimiento de la libertad de prensa cuando se trata de determinar si la restricción es proporcional al objetivo legítimo perseguido. Los límites derivados de la confidencialidad de las fuentes periodísticas implican por parte del Tribunal un examen más escrupuloso
ii) La evaluación del Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso
Las justificaciones presentadas en el caso concreto en relación con la orden de divulgación litigiosa deben ser analizadas insertándolas dentro del marco general de la exhortación provisional no contradictoria concedida previamente a la empresa y notificada a todos los periódicos y revistas británicos. La orden de divulgación perseguía un objetivo en gran parte idéntico al del exhorto, como es impedir la difusión de informaciones confidenciales que se encontraban en el plan. No existe la menor duda, como así lo indicó Lord Donaldson ante el Tribunal de apelación, que dicha exhortación había efectivamente conseguido bloquear la difusión de datos confidenciales en la prensa. Por tanto, los acreedores, clientes, proveedores y competidores de Tetra no conocerían estas informaciones por esa vía. En consecuencia, un aspecto capital de la amenaza de perjuicio material que pesaba sobre Tetra había sido en parte neutralizada gracias a la exhortación. Dicho esto, el Tribunal considera que, en la medida en que la orden de divulgación tenía únicamente por objeto reforzar la exhortación, la restricción adicional a la libertad de expresión que conllevaba no estaba justificada por unos motivos suficientes a la luz del apartado 2 del artículo 10 del Convenio.
En cuanto a los otros objetivos de la orden de divulgación, el Tribunal no considera que los intereses de Tetra -eliminar, al iniciar un procedimiento contra la fuente, el otro aspecto de la amenaza de perjuicio en su contra que significaría la difusión de las informaciones confidenciales por medio de otros medios que la prensa, obtener daños y perjuicios y desenmascarar a un empleado o a un colaborador desleal- sean suficientes, aun siendo acumulados, para prevalecer sobre el interés público capital que constituye la protección de la fuente del periodista demandante. Los otros objetivos de la orden de divulgación, analizados a la luz de los criterios fijados en el Convenio, no constituyen un imperativo preponderante de interés público.
En resumen, la orden de divulgación no constituía un medio razonablemente proporcionado a la búsqueda del objetivo legítimo perseguido. La orden requiriendo al demandante que hiciese pública su fuente y la multa que le ha sido aplicada por negarse a colaborar no pueden, por tanto, considerarse como «necesarias en una sociedad democrática» para defender los derechos de Tetra en virtud de la legislación inglesa, aun teniendo en cuenta el margen de apreciación que tienen las autoridades nacionales. En resumen, las medidas denunciadas han violado el derecho a la libertad de expresión que el artículo 10 reconoce al demandante (once votos a favor y siete en contra).