Demanda de amparo. Los quejosos plantearon los siguientes argumentos en los conceptos de violación:
a) En cuanto a la violación al principio de igualdad y no discriminación, los quejosos sostuvieron que respecto de la protección jurídica de las relaciones eróticas-afectivas, los “homosexuales y lesbianas” se encuentran en una situación jurídica inferior en relación con los heterosexuales, ya que estos últimos cuentan con la institución jurídica del matrimonio que da publicidad y protección a sus relaciones erótico-afectivas, el cual constituye una garantía al derecho establecido en el artículo 4° constitucional (protección a las familias), y que está a su disposición desde que cumplen con la edad necesaria. Dicha situación se contrapone a la de los homosexuales al no contar con tal garantía, lo que se traduce en una desigualdad que no se encuentra razonablemente justificada por el legislador, ante situaciones análogas que deben gozar de la misma protección jurídica.
b) En este sentido, los quejosos consideraron que se está en presencia de una discriminación prohibida por el artículo 1° constitucional y por múltiples tratados internacionales, ya que el único criterio utilizado para proteger una posible, futura o presente relación es el de preferencia sexual, criterio que no persigue ninguna finalidad constitucional admisible y que afecta a todos los homosexuales del Estado de Oaxaca.
c) Respecto del tema de la violación al principio de igualdad y no discriminación como producto de una omisión legislativa, los inconformes manifestaron que, además de ser discriminatoria la exclusión que realizó el legislador a los homosexuales de la figura del matrimonio, se incumple con el mandato previsto en el artículo 4° constitucional de proteger a todos los tipos de familia, incluyendo la homoparental.
d) Asimismo, los quejosos estimaron que dicha discriminación se materializa en el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el cual establece que el matrimonio es un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer”, por lo que hace una distinción implícita entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. Además, dicho artículo es excluyente, pues deja fuera de la hipótesis normativa a las parejas homosexuales negando su acceso a la figura del matrimonio. Asimismo, el artículo reduce la posibilidad de acceso al matrimonio únicamente a las parejas heterosexuales. En este sentido, la discriminación materializada en el artículo se basa en la preferencia sexual de las personas, ya que una pareja homosexual siempre estará conformada por personas con preferencia sexual hacia personas de su mismo sexo.
e) Además, los quejosos adujeron que las parejas homosexuales cuentan con un derecho fundamental de recibir protección jurídica por parte del Estado cuando decidan formar una familia homoparental. En este sentido, al contar todas las formas de familia con el mismo derecho a la protección del Estado, se entiende que la ley les confiere el mismo estatus de igualdad, por lo que el legislador del Estado de Oaxaca se encuentra vinculado por el mandato constitucional previsto en el artículo 4° de crear una garantía a la cual puedan acceder sin distinción cada una de las familias.
f) Finalmente, los quejosos sostuvieron que el legislador incurrió en una omisión legislativa al crear una figura a la cual sólo pueden acceder las parejas heterosexuales dejando fuera del orden jurídico a las homosexuales. En virtud de tal omisión, los quejosos, como parejas homoparentales, resienten en su esfera jurídica una lesión, la cual permanece día con día mientras no se reestructure el sistema normativo local, privándoles de las garantías mediante las cuales pueden hacer efectivo el derecho fundamental de protección jurídica del Estado a su familia.
1. De acuerdo con lo anterior, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito y otorgar el amparo a los quejosos.
2. De acuerdo con lo expuesto en el estudio del presente asunto, debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio: las referencias al sexo de los contrayentes y a la finalidad de la institución matrimonial.
3. Los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Oaxaca a tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual no podrán utilizarlo como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley. En este orden de ideas, los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.
4. La vinculación a otras autoridades distintas a las señaladas como responsables está sustentado en diversos precedentes de esta Suprema Corte, como se desprenden de la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”, así, como la jurisprudencia de la Segunda Sala, la cual se comparte en este aspecto, de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR”.