1. El veinte de marzo de dos mil catorce, ****** y ****** presentaron escrito ante la Oficialía del Registro Civil del municipio de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual solicitaron matrimonio.
2. Por oficio de veinticinco de marzo de 2014, el Oficial del Registro Civil número uno de Guadalajara les negó dicha solicitud con fundamento en los artículos 258, 260, 267-bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y el artículo 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Demanda de amparo. Inconformes con la negativa, por escrito de catorce de abril de dos mil catorce presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco con sede en Zapopan, ******y ****** solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las siguientes autoridades y actos que se describen a continuación:
I. Autoridades responsables: a. Autoridad emisora. El Congreso del Estado de Jalisco. b. Autoridad promulgadora. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco. c. Autoridad ordenadora y ejecutora del acto. El Oficial del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco.
II. Actos reclamados:
a. Del Congreso del Estado de Jalisco, la emisión del artículo 258 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco (en adelante Código Civil) en su porción normativa que dice: Artículo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
b. Del Gobernador del Estado de Jalisco, la promulgación y orden de publicación de la disposición normativa en cuestión.
c. Del Oficial del Registro Civil número Uno de Guadalajara, Jalisco, la emisión del escrito de veinticinco de marzo de 2014, mediante el cual negó la solicitud del matrimonio con fundamento en los artículos 258, 260, 267-bis del Código Civil del Estado de Jalisco y del artículo 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
4. Los quejosos estimaron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 4° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2 y 128 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta Primera Sala considera que el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR”. En ese entendido, la obligación de reparar a los quejosos cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de éstos es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. En el caso específico, al ser un asunto de discriminación, basada no sólo en juicios de valor del legislador, sino arraigado en mayor o menor medida en la sociedad, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Así, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones –discriminación con base en categorías sospechosas– debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, reconocidos en el artículo 1º constitucional. En ese sentido, cabe recordar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido caracterizado por la Corte Interamericana como jus cogens, oponible erga omnes. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste, en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que expresa “un hombre y una mujer” puesto que la enunciación es clara en excluir a las parejas del mismo sexo; sobre la base de las anteriores premisas, dé respuesta a la solicitud de matrimonio presentada por ******y ****** y, en caso de considerar que cumple con los requisitos legales, le dé el trámite correspondiente; finalmente, la concesión del amparo también es para el efecto de que la porción normativa que se ha declarado inconstitucional, no se aplique a los quejosos en el presente ni en el futuro. 102. En términos de lo hasta aquí explicado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la justicia federal a los quejosos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la unión ampara y protege a los quejosos en contra del artículo 258 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en términos del último apartado de esta sentencia.