1. El 21 de noviembre de 2013, ********** y ********** presentaron una solicitud de matrimonio en la Oficialía del Registro Civil número cuatro en San Pedro Garza García, Nuevo León. 2. Mediante oficio 15 de enero de 2014, el Oficial del Registro Civil declaró improcedente dicha solicitud con el argumento de no estar facultado para llevar a cabo la celebración del matrimonio solicitado, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León, puesto que, en dicha entidad federativa, solo pueden celebrar en matrimonio civil “cuando este sea contraído por un solo hombre y una sola mujer entre sí. Por tanto, los matrimonios entre personas del mismo sexo no pueden ser formalizados conforme a nuestro régimen legal, por existir una forma que los prohíbe contrario sensu”.
3. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 30 de enero de 2014 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y del Trabajo del Estado de Nuevo León, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
· Del Gobernador y Congreso del Estado de Nuevo León, la emisión, promulgación y publicación del artículo 147 del Código Civil de esa entidad.
· Del Oficial del Registro Civil número Cuatro, en San Pedro Garza García, Nuevo León, la emisión del oficio de 15 de enero de 2014, que contiene el proveído del 9 del mismo mes y año, en que se determinó desechar la solicitud de matrimonio presentada por las quejosas el 21 de noviembre de 2013, bajo el argumento que, conforme lo establecido en el artículo 147 del ordenamiento civil, el matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, concepto en el que no quedan correspondidas las parejas del mismo sexo.
4. Las quejosas invocaron como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 1°, 4º y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 19 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Precisaron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
Esta Primera Sala considera que el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.