Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ana Patricia Lara Guerrero, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, expedida mediante Decreto Número 113.
La promovente de la acción sostuvo que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "Constitución Federal") transgredidos eran los artículos 1° y 4°, así como los artículos 1°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana").
Así pues, este Tribunal Pleno concluye, aplicando un escrutinio estricto, que la diferencia de trato introducida y no argumentada constitucionalmente que impide y prohíbe absolutamente las adopciones y el compartir la patria potestad no pasa la primera grada el examen de escrutinio estricto y, en consecuencia, debe ser expulsada del orden jurídico por atentar contra el principio de igualdad y de no discriminación, con base en la categoría prohibida de orientación sexual.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno considera que la norma analizada no persigue un fin constitucionalmente válido, sino por el contrario, tiene la finalidad de discriminar desde una categoría prohibida por el artículo 1º constitucional, relativa a la orientación sexual, por lo que se considera que el concepto de invalidez de la parte promovente relativo a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación es fundado.
Finalmente, esta Suprema Corte de Justicia reitera que si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá a cada caso específico determinar si dichas distinciones son o no discriminatorias. Tal como se ha destacado, se observa que la sociedad civil de convivencia en el Estado de Campeche se diferencia del matrimonio y el concubinato, entre otras cosas, en la regulación del régimen patrimonial de la pareja, o las menores formalidades al matrimonio en cuanto a la manera en que se inicia y se puede dar por terminada dicha figura. Como se ha destacado, dichas diferencias podrían ser consideradas razonables, primafacie. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno reitera que de ninguna manera se puede legitimar dicha figura cuando sea utilizada como la única disponible, desde la ley, para parejas del mismo sexo.