Durante 24 años, Johana Marcela Araque Mejía se desempeñó como entrenadora de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. En el último período de 9 años, la ciudadana Araque estuvo a cargo del entrenamiento de la categoría menores. La accionante se encontraba vinculada “mediante un contrato anual de prestación de servicios con la Universidad de Antioquia, contrato Nº 460097, con fecha de inicio 9/02/2015 en desarrollo del convenio Marco 399 de 2013 celebrado entre el Instituto Departamental de Antioquia (sic) – Indeportes Antioquia y la U. de A.”.
La señora Araque se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa, y lo hace públicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente, en los profesionales y laborales.
A finales del año 2014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que entrena –María Paula-, de 17 años de edad, con conocimiento de la madre de la joven. La accionante acudió al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (en adelante Indeportes), discutiendo la situación con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social Noreley González. La señora Araque preguntó por las repercusiones que dicha situación podría acarrear a lo que supuestamente habrían respondido que para la institución resultaba problemático y que eventualmente podría implicar un despido de la institución. Según lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la escogencia entre su profesión y el vínculo sentimental, optó por la primera, y habría terminado su relación afectiva con la menor.
La actora fue sancionada en virtud de un proceso disciplinario que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, cómo no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanción, y se omitieron escenarios y garantías procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los espacios para solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinación adoptada por la Liga. Se reconoció además que, los efectos de dicho procedimiento disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se circunscribían al ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su doble vinculación a la Liga como deportista, tenían la posibilidad de afectar su desempeño deportivo ilegítimamente
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, del 12 de junio de 2015, en cuanto negó la tutela del derecho al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Johana Marcela Araque Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio en contra de la señora Araque Mejía.