Los solicitantes fueron imputados por una serie de delitos, incluyendo la participación en actos homosexuales consensuales sadomasoquistas. Las actividades involucraron aproximadamente a otros cuarenta y cuatro hombres, incluyendo un menor, por un período de diez años, y consistían en maltrato de los genitales con, entre otros, cera caliente, papel de lija, ganchos de pesca y agujas, palizas rituales, marcas con hierro y heridas que resultaban en sangrado y cicatrices. Los solicitantes fueron condenados por varios cargos por lesiones corporales, pero recibieron penas reducidas. Apelaron la condena ante la Casa de los Lores (House of Lords), cuestionando si la acusación no debía de haber probado la falta de consentimiento en los casos de encuentros sadomasoquistas que ocasionaban lesiones corporales. Sin embargo, la Casa de los Lores determinó que el consentimiento no constituía una defensa admisible.
Los solicitantes acudieron ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, alegando que su enjuiciamiento constituyó una interferencia injustificable en su vida privada, en violación del derecho protegido por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH). La Comisión no encontró violación alguna y el asunto fue sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
En primer lugar, el Tribunal observó que todas las partes involucradas estaban de acuerdo en que la condena de los solicitantes constituyó una “interferencia por parte de la autoridad pública” en su derecho al respeto de la vida privada. También advirtió que no se refutó la “legalidad” de la interferencia, que además perseguía el objetivo legítimo de “de proteger la salud y la moral” en concordancia con el párrafo segundo del artículo 8 de la CEDH. Sin embargo, el Tribunal señaló que “no toda actividad sexual llevada a cabo tras puertas cerradas necesariamente cae dentro del ámbito del artículo 8”. Encontró, que dado el considerable número de personas involucradas en las actividades sadomasoquistas, el reclutamiento de nuevos miembros y la distribución de vídeos, la pregunta acerca de si las actividades sexuales en cuestión caían dentro de la noción de “vida privada”, quedaba abierta.
La cuestión en el presente caso era si la interferencia era “necesaria en una sociedad democrática”. El Tribunal recordó que de acuerdo con su jurisprudencia, el término “necesario” implica una necesidad social urgente y una interferencia proporcional al objetivo perseguido. No obstante, el Tribunal reconoce que el Estado tiene derecho a un “margen de apreciación”. El alcance del margen de apreciación del Estado varía de acuerdo al contexto del caso, los derechos en cuestión, su importancia para el individuo y la naturaleza de las actividades de que se trate.
Así, valora que el Estado “indiscutiblemente tenía derecho… a regular, a través del aparato del derecho penal, las actividades que involucran la imposición de daños físicos”. Advirtió que el tema del consentimiento al daño físico es un asunto que corresponde al Estado determinar, dado que pertenece “a consideraciones de salud pública, al efecto disuasorio del derecho penal y… a la autonomía personal del individuo”. Asimismo, mantuvo que el Estado tenía derecho a considerar no sólo la gravedad del daño efectivamente causado, sino también “el riesgo de ocasionar daños, inherente a los actos en cuestión”.
El Tribunal afirmó que la Casa de los Lores basó su decisión en “la naturaleza extrema de las prácticas involucradas” y no en las “preferencias sexuales” de los solicitantes. Finalmente, considera que las medidas tomadas por el Estado fueron proporcionales al objetivo legítimo perseguido, ya que los solicitantes no fueron enjuiciados por todos los delitos imputados, y sus sentencias fueron reducidas.
Finalmente, el Tribunal se abstuvo de examinar las alegaciones sobre si la interferencia con el derecho al respeto de la vida privada de los solicitantes, podía justificarse en base a la protección de la moral. No encontrando ninguna violación a la Convención