El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 40183/2007) dirigida contra la República francesa que dos ciudadanos de este Estado, los señores Stéphane Chapin y Bertrand Charpentier, quienes habían presentado ante el Tribunal el 6 de septiembre de 2007 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de Los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los demandantes alegan en particular la violación del artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 del Convenio debido a la anulación de su matrimonio.
En primer lugar, el Tribunal observó que todas las partes involucradas estaban de acuerdo en que la condena de los solicitantes constituyó una “interferencia por parte de la autoridad pública” en su derecho al respeto de la vida privada. También advirtió que no se refutó la “legalidad” de la interferencia, que además perseguía el objetivo legítimo de “de proteger la salud y la moral” en concordancia con el párrafo segundo del artículo 8 de la CEDH. Sin embargo, el Tribunal señaló que “no toda actividad sexual llevada a cabo tras puertas cerradas necesariamente cae dentro del ámbito del artículo 8”. Encontró, que dado el considerable número de personas involucradas en las actividades sadomasoquistas, el reclutamiento de nuevos miembros y la distribución de vídeos, la pregunta acerca de si las actividades sexuales en cuestión caían dentro de la noción de “vida privada”, quedaba abierta.
La cuestión en el presente caso era si la interferencia era “necesaria en una sociedad democrática”. El Tribunal recordó que de acuerdo con su jurisprudencia, el término “necesario” implica una necesidad social urgente y una interferencia proporcional al objetivo perseguido. No obstante, el Tribunal reconoce que el Estado tiene derecho a un “margen de apreciación”. El alcance del margen de apreciación del Estado varía de acuerdo al contexto del caso, los derechos en cuestión, su importancia para el individuo y la naturaleza de las actividades de que se trate.
Así, valora que el Estado “indiscutiblemente tenía derecho… a regular, a través del aparato del derecho penal, las actividades que involucran la imposición de daños físicos”. Advirtió que el tema del consentimiento al daño físico es un asunto que corresponde al Estado determinar, dado que pertenece “a consideraciones de salud pública, al efecto disuasorio del derecho penal y… a la autonomía personal del individuo”. Asimismo, mantuvo que el Estado tenía derecho a considerar no sólo la gravedad del daño efectivamente causado, sino también “el riesgo de ocasionar daños, inherente a los actos en cuestión”.
El Tribunal afirmó que la Casa de los Lores basó su decisión en “la naturaleza extrema de las prácticas involucradas” y no en las “preferencias sexuales” de los solicitantes. Finalmente, considera que las medidas tomadas por el Estado fueron proporcionales al objetivo legítimo perseguido, ya que los solicitantes no fueron enjuiciados por todos los delitos imputados, y sus sentencias fueron reducidas.
Finalmente, el Tribunal se abstuvo de examinar las alegaciones sobre si la interferencia con el derecho al respeto de la vida privada de los solicitantes, podía justificarse en base a la protección de la moral. No encontrando ninguna violación a la Convención