Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-444/14
Fecha: 04/07/2014
1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y teniendo en cuenta que al veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no había expedido la legislación para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados o notarías para solemnizar su unión, La accionante y su pareja presentaron solicitud de matrimonio. La ceremonia se celebró el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).[3]
1.2. Posteriormente, con fundamento en la circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011,[4] la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, solicitó a los procuradores regionales judiciales y provinciales, “[…] se sirvan remitirle semanalmente i) el número de solicitudes de matrimonio presentadas, ii) el número de solicitudes de uniones contractuales solicitadas y iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o unión solemne.”. En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ha requerido información sobre el mismo asunto.
En particular, las circulares y demás comunicaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que la accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N° 013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’; (ii) la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnización de su vínculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los Procuradores regionales, judiciales y provinciales[5]; (iii) la Circular Número 002 de del veintidós (22) de julio de 2013, expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modificó el literal (b) de la información solicitada en la circular anterior, de la siguiente manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo”.[6]; (iv) el Memorando N° 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia” que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).[7]
Primero.- REVOCAR la sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de la referencia, que declaró la improcedencia de la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad, al habeas data, a la no discriminación y al acceso a la justicia de Sandra Marcela Rojas Robayo.
Segundo.- ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación que tome las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los nombres de la accionante y de su pareja y defina las condiciones de tratamiento de la base de datos en la que han sido incluidas la accionante y su pareja.
Tercero.-HACER UN LLAMADO a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonomía que la Constitución y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar el derecho.
Cuarto.- ORDENAR a la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.